SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

a)


En el informe que cursa de fs. 193 a 194 y lo señalado en audiencia los Vocales recurridos, expusieron los siguientes argumentos: a) la Sala Penal Segunda conoció el proceso seguido contra los recurrentes por Ramiro Cavero Uriona y mediante Auto Supremo 206/2004 de 28 de julio declararon infundados los recursos de casación y nulidad interpuesto por los recurrentes, bajo las siguientes conclusiones: b) conforme la jurisprudencia ningún actuado de un proceso penal debe ser anulado si no está expresamente castigado con la nulidad, y en el proceso referido no existía ninguna causal de nulidad; c) la denuncia de falta de sorteo de la querella no era evidente, según se evidencia del informe del secretario de Cámara; d) la pérdida de competencia, también denunciada, no esta prevista para los jueces penales; f) la excepción de verdad fue resuelta en el Auto complementario con la facultad que confiere el art. 283 del CPP.1972, que fue notificado legalmente a las partes, no siendo causal de nulidad su falta de lectura en audiencia; g) la tipificación efectuada por los inferiores era correcta, porque los ahora recurrentes adecuaron su conducta a los delitos demandados, ya que Ramiro Cavero Uriona fue excluido del proceso penal que ellos instauraron en su contra por haberse declarado probada la falta de tipicidad y materia justiciable que opuso el acusado, de cuya situación quedó establecido que los delitos atribuidos a Ramiro Cavero no existieron, por lo expuesto declararon infundados los recursos de casación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 307.2) del CPP.1972; h) no existe referencia a ninguna omisión indebida cometida, pues la Sala Penal Segunda en ningún momento vulneró los derechos y garantías de los recurrentes, habiendo actuado conforme a ley; i) el recurso es extemporáneo al haber transcurrido más de un año y dos meses desde que el Auto Supremo fue emitido; j) si consideraron que hubo lesión en sus derechos con las resoluciones pronunciadas debieron interponer el recurso extraordinario de revisión de la sentencia, empero no lo hicieron acudiendo al amparo constitucional, siendo que esta acción no es sustitutiva de los medios legales que pudieron utilizarse y que no puede desconocerse el sello de cosa juzgada de las resoluciones ahora impugnadas. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

Los recurrentes solicitan tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, denunciando  que fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto: a) la Jueza Sexta de Instrucción admitió la demanda de acción privada por difamación y calumnia emergente de otro proceso penal sin haberse presentado junto a la prueba preconstituida el testimonio del Auto de sobreseimiento provisional o definitivo, según dispone el art. 221 del CPP; b) el Juez Séptimo de Instrucción los sentenció por  dichos delitos por el solo hecho de haber formulado denuncia escrita ante el representante del Ministerio Público, aspecto que no constituye delito, ya que no puede considerarse delito cuando se efectúa ante las autoridades encargadas de la persecución penal; c) en el proceso referido, presentaron excepción de verdad, pero no fue considerada en la Sentencia, sino más bien en una complementación dictada sin que ninguna de las partes la haya solicitado, y que, además, no fue leída en audiencia; y d) las autoridades superiores, omitieron cumplir su deber de saneamiento procesal, dando por bien hechos los errores cometidos, interpretando caprichosamente la ley penal adjetiva para justificar los mismos, al señalar que el Juez de la causa complementó la sentencia con el derecho que le otorga el art. 283 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.