SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.3.

III.3. Los razonamientos precedentemente citados son aplicables al caso objeto de análisis, por cuanto los recurrentes denuncian que el proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de calumnia, injurias, difamación, se sustanció con irregularidades procesales insubsanables, ya que se admitió la demanda de acción privada no obstante de ser emergente de otro proceso penal sin haberse presentado junto a la prueba preconstituida el testimonio del Auto de sobreseimiento provisional o definitivo, según dispone el art. 221 del CPP; se los sentenció por dichos delitos por el sólo hecho de haber formulado denuncia escrita ante el representante del Ministerio Público, aspecto que no constituye delito, ya que no puede considerarse delito cuando se efectúa ante las autoridades encargadas de la persecución penal, y pese a que presentaron excepción de verdad, amparados en el art. 286 del CP, porque está comprobado que a través de un certificado del Banco Boliviano Americano y una partida de registro de firmas de la Superintendencia de Bancos Ramiro Cavero recibió $us1.252.916.00.- de la familia Guzmán para hacer un depósito, pero éste lo dividió en dos y con $us1.000.000.- abrió un depósito y con los $us252.000.-, restantes giró un cheque a José Luis Valdés, y luego de cobrar desapareció, lo que demuestra que no es falso que Ramiro Cavero manejó esos dineros, de modo que no existe calumnia; empero, esa excepción no fue considerada en la Sentencia, sino más bien en una complementación dictada sin que ninguna de las partes la haya solicitado, y que, además, no fue leída en audiencia, menos se valoró toda la prueba que presentaron. Asimismo, las autoridades superiores, omitieron cumplir su deber de saneamiento procesal, dando por bien hechos los errores cometidos, interpretando caprichosamente la ley penal adjetiva para justificar los mismos, al señalar que el Juez de la causa complementó la sentencia con el derecho que le otorga el art. 283 del CPP.

De donde resulta, que con el presente amparo los recurrentes pretenden la nulidad de todo el proceso penal seguido en su contra, aduciendo una ilegal tramitación del proceso, incorrecta valoración de la prueba, así como de las normas aplicables al caso, denunciando que los demandados en las instancias que les correspondió conocer el proceso omitieron cumplir con su deber de revisar de oficio las omisiones y vicios de nulidad existentes y que su  actuación no constituye ningún delito, por ello no debieron ser sancionados con ninguna pena al haber demostrado que Ramiro Cavero cometió los delitos que le acusaron, y que por ello, sus personas no cometieron los delitos de calumnias, injurias ni difamación. Argumentos que no pueden ser analizados a través de este recurso, por cuanto implicaría ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si la querella presentada, que sirvió de base para iniciar la acción penal contra su representada, reunía o no las condiciones de validez, o que los recurrentes demostraron que no cometieron los delitos acusados, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que las diferentes resoluciones pronunciadas por los recurridos se encuentren insuficientemente motivadas y que la valoración efectuada por los recurridos hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no hubiese estado dentro de los marcos de objetividad y equidad, por el contrario se advierte que las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas se encuentran motivadas y expresan las razones por las cuales consideraron condenar a los recurrentes por la comisión de los delitos acusados, lo que implica la improcedencia del recurso.

A lo señalado, se suma que los recurrentes fundamentan la presente acción alegando que las autoridades judiciales basaron su fallo en argumentos no válidos y que interpretaron caprichosamente la ley penal adjetiva para justificar los mismos, al no haber observado lo previsto por el art. 221 del CPP, de haberlo hecho, no se hubiese admitido la ilegal querella presentada en su contra, así como que las autoridades superiores, realizando un manejo caprichoso de la ley penal adjetiva, justificaron en forma indebida la oficiosa e indebida complementación que realizó el juez cautelar de la sentencia, que omitió considerar su excepción de verdad, pese a que ninguna de las partes solicitó complementación, alegando en una incorrecta interpretación, que el Juez de la causa complementó la sentencia condenatoria con el derecho que le otorga el art. 283 del CPP.

Sobre el particular, es preciso señalar, conforme ha concluido la jurisprudencia contenida en las SSCC 0718/2005-R, 0753/2005, 0792/2005-R, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando se alegue lesión de derechos fundamentales por errónea aplicación o incorrecta interpretación de la legislación ordinaria, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre.


En este contexto, este Tribunal ha concluido que, si el recurrente no expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión y por lo mismo, no identifica con claridad y precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron aplicados o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, si no identifica con precisión los valores supremos y principios fundamentales vulnerados por el intérprete de la legislación ordinaria al momento de desarrollar su labor interpretativa; la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada, al contrario deberá denegarla. Razonamientos que han sido reiterados en las SSCC 1028/2005-R, 1107/2005-R, 1166/2005-R, entre otras.


Siguiendo el entendimiento expresado y la jurisprudencia glosada precedentemente; en el caso que se examina, los actores no han expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de aplicar el art. 283 del CPP y considerar que el Juez actuó conforme a dicha previsión legal al complementar la Sentencia condenatoria, por cuanto en su demanda se limitaron a realizar una relación de los hechos y expresar que los recurridos realizaron un manejo caprichoso de la ley penal adjetiva, y que el Auto complementario no fue pronunciado en audiencia ni a pedido de parte, cuyos argumentos no pueden servir de justificativo para que este Tribunal ingrese a revisar la supuesta incorrecta aplicación y errónea interpretación de las normas adjetivo penales.