SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2005, cursante de fs. 142 a 149 vta., los recurrentes aseveran que mediante SC 993/2005-R, de 19 de agosto, el Tribunal Constitucional sin considerar el fondo de su recurso de amparo constitucional aprobó su improcedencia, bajo el fundamento de que no hubo una correcta delitimitación de la legitimación pasiva de los demandados, al señalar que, cuando una resolución ha sido pronunciada por un tribunal colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos los que intervinieron en ella; en cuyo mérito, interponen esta acción tutelar debido a que a raíz de que mediante Resolución 246/97, de 31 de julio de 1997, confirmada por Auto de Vista 515/97, de 19 de diciembre de 1997, se declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por Ramiro Cavero Uriona dentro de la denuncia que formularon el 7 de noviembre de 1995 contra éste por los delitos de apropiación indebida, estafa, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación ficticia, por haber fraccionado y dado destino desconocido a la suma de $us1.259.916.- que le entregaron mediante un cheque, el acusado formalizó querella en su contra por los delitos de difamación, calumnia e injuria, la cual se admitió por la Jueza Betty Yañiquez Lozano, recurrida, sin que exista auto de sobreseimiento provisional o definitivo, conforme mandan las normas previstas por el art. 221 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); proceso que finalizó con la Sentencia 109/2003, de 9 de junio, dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, correcurrido, condenándolos a pena privativa de libertad de dos años, pese a que en dicho proceso opusieron excepción de verdad, la cual, mediante Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2003, fue derivada para su consideración en Sentencia; empero, no fue así, y recién, veinticuatro horas luego de leída la Sentencia, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, el Juez del proceso la rechazó, vulnerando lo dispuesto por los arts. 283 y 242 del CPP.1972, que estipulan que la complementación se emite a solicitud de parte, y en audiencia, bajo pena de nulidad, siendo notificados recién el 17 de junio de 2003, cuando primero debió notificárseles con la sentencia y recién complementar siempre y cuando una o ambas partes hubieren pedido complementación.
Agregan que el Auto de Vista 81/03, de 15 de septiembre de 2003, obviando el deber de saneamiento procesal establecido por las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) confirmó la Sentencia en su contra sin manifestarse sobre los errores procesales descritos, ni la excepción de verdad planteada. Asimismo, el Auto Supremo 206/2004, de 8 de julio, pasan por alto las ilegalidades de los inferiores y desconociendo que no es delito denunciar ante autoridad competente la comisión de delitos, hace un manejo caprichoso de la ley penal adjetiva, al justificar que el Juez Instructor Sexto en lo Penal sostiene como base de la acción la denuncia que efectuaron contra el señor Cavero, y que la complementación de la Sentencia fue efectuada con permisión del art. 283 del CPP.1972.
Finalizan señalando que la Sentencia es ilegal, porque conforme a la jurisprudencia no se comete injuria al denunciar delito o culpa en acción legal, como hicieron, a no ser que exista calumnia, conforme la jurisprudencia contenida en la G.J. 84, p. 765; y G.J. 1298, p. 124, además, se lesionó el derecho a la defensa al no resolver la excepción de verdad, ya que se determinó que ésta sería resuelta en sentencia, pero ello no ocurrió, dictándose el ilegal auto complementario de 10 de junio de 2003, que no fue dictado en audiencia ni a solicitud de parte; por lo que no existió debido proceso, ya que siendo verdad comprobada que el actor recibió de sus manos el cheque 1563 de Banco Sur S.A por la suma de $US1.000.000.00.- con firma y rúbrica estampada en la Tarjeta de Registro en custodia en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no es lícito declarar improbada su excepción a través de un ilegal, oficioso y autoritario auto complementario, más aún si la denuncia formulada ante el Ministerio Público no es delito, con mayor razón si la acción por el delito de calumnias es emergente de otro proceso penal, para cuyo caso debió existir el presupuesto del auto de sobreseimiento provisional o definitivo para admitir la acción penal seguida en su contra; asimismo, toda la prueba idónea que presentaron no fue analizada en su verdadero alcance ni fue resuelta en sentencia, y si bien se ha producido el perdón judicial; sin embargo, se encuentran amenazados por la acción de daño y reparación civil interpuesta, lo que coloca en riesgo su patrimonio.