SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

1)

            Dentro de ese contexto, la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

          Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías          que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada       Sentencia dejó establecido que: "como quedó precisado en el punto       anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico     que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el           elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos      hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados   por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse      el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de   causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión           causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de    esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a         explicarse desde          el punto de vista causal, cómo esos hechos       han lesionado el derecho en cuestión" (las negrilas son nuestras).

          Finalmente, la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre concluyó que: “la      precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados,        está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos        en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o       indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o   garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues   el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales    derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos         distintos, no comprendidos en el           art. 94 de la           LTC; de lo que se extrae que si    la acción que sirve de base del     amparo no logra lesionar un derecho o          garantía, no está dentro del ámbito de la  protección que brinda el art. 19           Constitucional.

Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.