SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
concedió
La Resolución 243/2005, de 20 de octubre cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro concedió el amparo, disponiendo que la autoridad recurrida dé respuesta a las solicitudes del recurrente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, fundamentando el fallo en los siguientes aspectos: a) el recurrente fue designado como Procurador de la Dirección Departamental de la Prefectura de Oruro por memorando de 2 de septiembre de 2002, para luego el 5 de diciembre de 2003, ser transferido a la Unidad de Contrataciones y estando prestando servicios solicitó el uso y goce de su vacación, tal cual se evidencia por las notas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas a sus superiores jerárquicos, así como a Recursos Humanos, sin recibir respuesta, por el contrario, se agradeció sus servicios, presentando posteriormente dos solicitudes a la autoridad recurrida, que tampoco fueron atendidas hasta la fecha; b) conforme el art. 50 del EFP, la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, no siendo permitido la acumulación por más de dos gestiones consecutivas, señalando a su vez el art. 49 de la referida norma, que la escala sujeta a un cronograma, aconteciendo en el caso presente que al recurrente no se le concedió el uso de su vacación, no obstante sus reiteradas solicitudes; c) toda autoridad tiene la obligación de dar respuesta expresa, respecto a la petición formulada, dentro de un plazo razonable, en sentido negativo o positivo y no mantener al actor en estado de incertidumbre, transgrediendo su derecho a la petición; d) en el caso concreto el recurrente estando desempeñando funciones solicitó el uso de sus vacaciones, sin recibir respuesta y posteriormente cuando cesó en sus funciones envió dos memoriales a la autoridad prefectural, que tampoco fueron atendidos, vulnerándose el derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE y que si bien el recurrente no hizo mención a este derecho en el memorial del recurso, empero de los datos del proceso y del contenido del recurso se establece que fue infringido; e) en consecuencia estando pendiente la respuesta de la autoridad recurrida a las solicitudes efectuadas por el recurrente, no se ingresa a considerar el fondo del recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido