SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005 (fs. 15 a 16 vta.), el recurrente expresa que conforme a la documentación que adjunta, se evidencia que, la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales a la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y goce de su vacación, al no concederle el uso de la misma, procediendo a agradecer sus servicios por memorando A.RR.HH 2-038/2005, de 6 de julio.
Alega que conforme acredita el memorando A.RR.HH. 1-368/02, de 2 de septiembre de 2002, fue designado como Procurador de la Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura de Oruro y que posteriormente por memorando A-RR-HH- 4-215/2003, de 5 de diciembre, fue transferido a la unidad de contrataciones y luego de estar prestando sus servicios tanto en la Dirección Jurídica como en la Unidad de Contratación de dicha institución, por las gestiones 2002 al 2005, solicitó el uso de sus vacaciones, conforme consta de las notas adjuntas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas al jefe inmediato superior y a Recursos Humanos; las mismas que no fueron programadas ni concedidas, conforme norma el art. 49 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 22 y ss. de su Reglamento, demostrando negligencia la sección Recursos Humanos, al no haber programado el rol de vacaciones que la ley establece, para luego agradecerle sus servicios por ser funcionario provisorio.
Aduce que no se le concedió el derecho al goce de sus vacaciones anuales, no obstante haber cursado notas ante el jefe inmediato superior, así como al del área de recursos humanos, no mereciendo respuesta alguna, dirigiendo ante ello memoriales al Prefecto del Departamento, quién del mismo modo no dio respuesta alguna, entendiéndose con este silencio administrativo, la negativa a su solicitud.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido