SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
Fragmento 6
El abogado de la autoridad recurrida informó lo siguiente: a) el art. 97 inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso de amparo debe ser presentado, precisando los derechos o garantías que se consideren restringidos o suprimidos, evidenciándose en el caso, la ausencia de este requisito de contenido; en ese sentido se estableció en la SC 1091/2005-R, de 12 de septiembre; b) el recurrente señala haber dirigido cartas y memoriales al Prefecto, las que no fueron resueltas, por cuanto en la Prefectura han existido muchos cambios, siendo necesario estudiar el por qué no se le concedió la vacación desde la gestión 2002; c) el recurso ha sido presentado sin que se hayan agotado las instancias administrativas, estando la Prefectura del Departamento investigando sobre estos hechos; d) el recurso de amparo no puede ser concedido, al existir la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda pronunciarse sobre este extremo, debiendo exigirse el pronunciamiento y no la conversión de las vacaciones en dinero que es lo que se solicita en este recurso; teniendo en cuenta además, que el acto administrativo por el cual se procedió al retiro del recurrente, se produjo antes de que la autoridad recurrida se haga cargo de la Prefectura.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido