SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
a)
El abogado del recurrente amplió los términos contenidos en su demanda señalando: a) conforme a los memorandos que cursan a fs. 1 y 7, se establece que había un vínculo laboral entre la Prefectura y su cliente, el que ingresó a trabajar el 2 de septiembre de 2002, en calidad de Técnico Superior, como Procurador en la Dirección Jurídica Departamental, para luego ser retirado el 6 de julio de 2005, habiendo prestado servicios por el lapso de dos años y nueve meses, sin haber hecho uso de su vacación, no obstante las notas dirigidas al Jefe encargado de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento y a la jefa inmediata superior, las mismas que no fueron respondidas; b) posteriormente el 22 de julio y 2 de septiembre de 2005, presentó memoriales al Prefecto, solicitando su reincorporación y goce de vacaciones que no merecieron respuesta; c) asimismo solicita la modificación de la pretensión del petitorio, en sentido de que se haga el pago correspondiente de las vacaciones, “sea mediante los peculios correspondientes, las mismas a conocimiento en ejecución de sentencia” (sic).
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, adujo que corresponde declarar la procedencia del recurso, sólo con referencia al derecho de petición, que hasta la fecha por propia confesión del propio recurrente y la información del representante de la Prefectura, no ha sido respondida positiva ni negativamente, correspondiendo conminar a la autoridad recurrida se pronuncie sobre la reclamación.
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al goce de su vacación, toda vez que: a) habiendo sido designado como Procurador de la Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura de Oruro y posteriormente transferido a la Unidad de Contrataciones, por las gestiones 2002 al 2005 y solicitado el uso de sus vacaciones, conforme consta de las notas adjuntas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas al jefe inmediato superior y a Recursos Humanos, las mismas no fueron programadas ni concedidas, conforme norma el art. 49 del EFP, concordante con el art. 22 y ss. de su Reglamento; b) habiéndole agradecido sus servicios por memorando de 6 de julio de 2005, dirigió memoriales ante la autoridad recurrida, solicitando el uso de este su derecho, los mismos que no fueron respondidos, entendiendo con este silencio administrativo la negativa a su solicitud. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido