SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
Ahora bien, expuesto el entendimiento relacionado con la legitimación procesal activa y siempre dentro del mismo concepto, en un caso en que los recurridos observaron que el recurrente no tendrían personería para accionar el recurso de amparo constitucional, al tratarse del representante de una persona jurídica, la SC 0388/2005-R, de 15 de abril, al respecto ha establecido lo siguiente: “(…) el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte y siempre dentro de la óptica de la legitimación, en cuanto a la legitimación procesal pasiva, esta ha sido entendida como: “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto).
Por último, en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, se determinó que la legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”
A través de la jurisprudencia glosada, se establece que en el caso de la legitimación procesal activa la demanda debe ser incoada directamente por la persona agraviada por sí o con poder suficiente y cuando se trata de personas jurídicas, los representantes no precisan de poder alguno, por estar precisamente actuando en calidad de representantes de las respectivas organizaciones o entidades.
Por su parte, en cuanto a la legitimación procesal pasiva la acción debe estar dirigida contra aquella autoridad o persona particular que cometió un acto u omisión ilegal que restrinja o suprima derechos fundamentales, para que la misma con capacidad jurídica responda por la supuesta lesión que se acusa y tratándose de entidades públicas sus representantes legales no necesitan de mandato alguno, toda vez que están actuando en representación de la entidad, siendo suficiente que acrediten esa su calidad.
Al margen de lo precedentemente señalado, se advierte que en el testimonio de poder se consigna y otorga plena representatividad a nombre de la entidad, a favor del Director Jurídico de la Prefectura del Departamento, Lolin Choque Veliz, para representar a la Prefectura en los procesos iniciados por y contra la misma, una razón más que demuestra que la negativa para su intervención, no fue sustentable adecuadamente.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido