SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
III.4.
III.4. Finalmente a manera de aclaración, en cuanto al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo a través del cual concede el recurso señalando que se hubiera vulnerado el derecho a la petición, aunque el actor no lo hubiere invocado como vulnerado, ordenando en consecuencia a la autoridad recurrida se pronuncie dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, es menester señalar que, necesariamente en la interposición de toda acción tutelar, debe existir conexitud entre los hechos invocados de ilegales, los derechos alegados como lesionados o vulnerados y el petitium de la causa, verificándose en el caso singular que el recurrente en ningún momento invocó como lesionado el derecho a la petición, por lo que mal se podía otorgar la tutela, tomando en cuenta este derecho.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido