SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

III.3.

III.3. Bajo ese marco jurisprudencial y conforme a los datos que informan el caso        singular, se tiene que el recurrente solicitó ante sus superiores jerárquicos el     uso de su vacación y posteriormente al habérsele agradecido sus servicios, se       dirigió a la autoridad recurrida con igual solicitud, sin que haya recibido    ninguna respuesta, cuando lo que correspondía en aplicación y conocimiento         de los arts. 49 y 50 del EFP, precedentemente citados y la norma contenida en           el art. 162 de la CPE, que claramente dispone que las disposiciones sociales        referidas a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores   son irrenunciables, proceder al pago de las vacaciones no concedidas, previa   revisión del o los descansos que le pudieren corresponder y teniendo presente         que las mismas prescriben en el lapso de dos años. Al no haber actuado así, haciendo abstracción de la normativa se vulneró la aplicación objetiva de la           ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de        la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional “como uno de      los derechos           fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño;   solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28    de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los     ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los           derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la           Constitución y las leyes…”.

Por lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida como máxima        autoridad del nivel jerárquico de la Prefectura, una vez en conocimiento de las   solicitudes y estando en antecedentes de que en vigencia de la relación laboral, el actor pidió la concesión de vacaciones, no viabilizó las mismas, cuando lo que correspondía como se señaló precedentemente y previa revisión de su expediente personal proceder al pago por las vacaciones no concedidas, sin que signifique un justificativo la existencia de varios cambios en la entidad que hubieren imposibilitado analizar el caso, por cuanto conforme a la prueba que se adjunta al cuaderno procesal, la primera solicitud fue efectuada en 22 de julio sin que haya sido respondida y fue reiterada en 2  de septiembre de 2005, demostrando con ello la poca intención de definir la situación del recurrente.