SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
III.3.
III.3. Bajo ese marco jurisprudencial y conforme a los datos que informan el caso singular, se tiene que el recurrente solicitó ante sus superiores jerárquicos el uso de su vacación y posteriormente al habérsele agradecido sus servicios, se dirigió a la autoridad recurrida con igual solicitud, sin que haya recibido ninguna respuesta, cuando lo que correspondía en aplicación y conocimiento de los arts. 49 y 50 del EFP, precedentemente citados y la norma contenida en el art. 162 de la CPE, que claramente dispone que las disposiciones sociales referidas a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, proceder al pago de las vacaciones no concedidas, previa revisión del o los descansos que le pudieren corresponder y teniendo presente que las mismas prescriben en el lapso de dos años. Al no haber actuado así, haciendo abstracción de la normativa se vulneró la aplicación objetiva de la ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes…”.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida como máxima autoridad del nivel jerárquico de la Prefectura, una vez en conocimiento de las solicitudes y estando en antecedentes de que en vigencia de la relación laboral, el actor pidió la concesión de vacaciones, no viabilizó las mismas, cuando lo que correspondía como se señaló precedentemente y previa revisión de su expediente personal proceder al pago por las vacaciones no concedidas, sin que signifique un justificativo la existencia de varios cambios en la entidad que hubieren imposibilitado analizar el caso, por cuanto conforme a la prueba que se adjunta al cuaderno procesal, la primera solicitud fue efectuada en 22 de julio sin que haya sido respondida y fue reiterada en 2 de septiembre de 2005, demostrando con ello la poca intención de definir la situación del recurrente.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”
- pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 1)
- concedido