SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006
Fecha: 15-Ago-2006
a)
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006 (fs. 138 a 142), las autoridades demandadas respondieron al recurso en los siguientes términos: a) el recurrente interpuso un recurso de amparo, en el que se emitió la Resolución 015/2006, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la nulidad de la Resolución CA 35/2006, de 9 de marzo, emitida por el Consejo de Administración de COTEL La Paz, por la cual se removía a los miembros del Comité Electoral, ordenando que los miembros elegidos del Comité Electoral de COTEL La Paz, continúen con el ejercicio de sus funciones y convoquen a elecciones dentro de tercero día, las que debían verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes de efectuada y publicada dicha convocatoria. En la misma Resolución se ordenó que el tema de la modificación de los Estatutos se trate conforme a las normas estatutarias vigentes, y finalmente se instruyó que el Gerente General recurrido de esa Cooperativa asigne un presupuesto para la realización efectiva del proceso electoral; b) en cumplimiento de dicha Resolución, el Comité Electoral convocó a elecciones, las que debían llevarse a cabo del 6 al 9 de mayo, pero por memorial presentado ante el Tribunal de amparo, los miembros del Comité Electoral denunciaron que un grupo de personas pretendían agredirlos; posterior a esta denuncia, el Comité Electoral en pleno renunció a sus cargos, pero el Tribunal de amparo no aceptó dicha renuncia, y por Auto de 25 de abril de 2006, dispuso “conminar a los miembros del Comité Electoral (…) debiendo desarrollar todos los actos para la realización de las elecciones (…) No se admite el poner a disposición su mandato, renuncias o excusas de ningún tipo…”. Consecuentemente, se realizó una nueva convocatoria lanzada el 2 de mayo para las elecciones del 18 al 21 de ese mes, las mismas que no se llevaron a cabo, siendo que los miembros del Comité Electoral no dieron cumplimiento a la Resolución del Tribunal de amparo; c) ante esa situación, el CONALCO fue convocado de emergencia al haberse acentuado los problemas en la Cooperativa, porque el Consejo de Administración ya no estaba en funciones y más aún, mediante Auto de 8 de mayo de 2006, el Tribunal de amparo ordenó al Gerente General impedir el ingreso a los ex consejeros de Administración. En mérito a estos antecedentes, CONALCO dictó la Resolución de Consejo 02/2006, en su calidad de órgano público encargado de la ejecución y cumplimiento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 13 de septiembre de 1958, en el marco de las funciones y atribuciones que tiene, las mismas que emanan de dicha Ley, concretamente del art. 127 inc. 7) “Vigilar el estricto cumplimiento de los principios cooperativos y de las normas contenidas en esta Ley”; d) en ningún momento se han usurpado funciones, puesto que la suspensión de las elecciones no se dio como consecuencia de la Resolución de Consejo 02/2006, sino porque así lo determinó el Comité Electoral, ya que la fecha de realización de las elecciones era del 18 al 21 de mayo, y la Resolución de Consejo se emitió con posterioridad a su suspensión debido al malestar de los socios y a que la población en general inviabilizó las elecciones del día 18 de mayo, tal cual se señala en dicha Resolución, desvirtuándose que se hubiese revocado la resolución de amparo; e) a través de la Resolución 015/2006 se ordenó la convocatoria a elecciones dentro de tercero día, acto que no se cumplió por causas extrañas a CONALCO; además, en la Resolución cuestionada se estableció un cronograma de actividades, tomando en cuenta los estatutos de la Cooperativa que señala plazos, conforme establece el art. 56 inc. b) del Estatuto de COTEL La Paz Ltda., que determina que las elecciones para renovar la mitad de los consejos de Administración y Vigilancia se realizarán dentro de los quince días siguientes a la verificación de cada Asamblea Ordinaria; f) respecto al argumento en sentido de que se habría dispuesto la conformación de una comisión de institucionalización con la instrucción de llevar adelante el proceso de renovación de sus consejos de Administración y Vigilancia, sustituyendo al Comité Electoral, se debe considerar que se conformó dicha comisión, con la finalidad de vigilar y supervisar el proceso electoral para que se desarrolle dentro del marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas y del Estatuto de la institución, tal como se dispuso en el punto tres de la Resolución de amparo constitucional; g) tal como establecen tanto el art. 127 nums. 7) y 8) de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) como el art. 6 del DS 27058, CONALCO es responsable de vigilar el estricto cumplimiento de los principios cooperativos y de las normas contenidas en esta Ley, así como del desempeño de cualquier otra actividad compatible con el espíritu y contenido de la Ley General de Sociedades Cooperativas y que tienda a mejorar la aplicación de los principios del cooperativismo. Así, la conformación de una comisión de institucionalización tiene la única finalidad de vigilar el cumplimiento de los principios cooperativistas, pero nunca se dispuso una intervención, porque de ser así, esa comisión habría asumido las funciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, lo que no ha ocurrido, extremo que se demuestra por las convocatorias lanzadas por el Consejo de Vigilancia el 25 de mayo y en junio de este año para la realización de la Asamblea Extraordinaria de socios; h) la comisión no realizó ningún acto de administración, lo que se demuestra por la solicitud del Gerente General de COTEL al Tribunal de amparo para que con su sola firma pueda disponer el manejo de fondos, solicitud en la que no se hace referencia alguna a una supuesta intervención administrativa; i) por último, el art. 160 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que el Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas. En este marco, el art. 43 de la LGSC dispone que “el Estado vigilará por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, el funcionamiento económico y la administración de las sociedades cooperativas. En consecuencia, CONALCO ha actuado en el marco legal de referencia; j) el recurrente no ha demostrado haber sufrido agravio con la emisión de la Resolución 02/2006, siendo así que de acuerdo a lo que dispone el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad debe ser presentado por la persona agraviada. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso.
- José Luis Exeni Tobía
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- de ser evidente la afirmación de no haber dado cumplimiento a la sentencia del amparo constitucional, no se está ante una infracción de las reglas de competencia, sino ante una desobediencia de una sentencia constitucional que es sancionada conforme a ley, pero no puede ser impugnada por la vía del recurso directo de nulidad
- INFUNDADO