SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006
Fecha: 15-Ago-2006
II.4.
II.4. Por Auto de 25 de abril de 2006, el Tribunal de amparo conminó al Gerente General de COTEL La Paz Ltda., a cumplir con la Resolución de amparo, exhortándole a no permitir la obstrucción de las elecciones por parte de persona alguna, menos de los ex Consejeros de Administración, que también fueron recurridos; asimismo, se instruyó que el Gerente General informe en el día acerca de la agresión denunciada, las medidas por él asumidas y remita el informe de la policía de seguridad sobre esos hechos; finalmente, se conminó a los miembros del Comité Electoral que fueron recurridos, a cumplir con la resolución de amparo, debiendo desarrollar todos los actos para la realización de las elecciones para consejeros de COTEL en el plazo de quince días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria, señalando que no se admite el poner a disposición los mandatos, renuncias o excusas de ningún tipo, bajo pena de la sanción dispuesta por el art. 179 bis del Código Penal (CP) (fs. 122).
II.4. Por Resolución 010, de 2 de mayo de 2006, el Comité Electoral de COTEL La Paz Ltda., dispuso la reprogramación de la convocatoria para la renovación de los consejos de Administración y Vigilancia, inicialmente dispuesta para los días 6 al 9 de ese mes, estableciendo los días 18 al 21 de mayo, de conformidad al Reglamento Electoral (fs. 131).
- José Luis Exeni Tobía
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- de ser evidente la afirmación de no haber dado cumplimiento a la sentencia del amparo constitucional, no se está ante una infracción de las reglas de competencia, sino ante una desobediencia de una sentencia constitucional que es sancionada conforme a ley, pero no puede ser impugnada por la vía del recurso directo de nulidad
- INFUNDADO