SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006
Fecha: 15-Ago-2006
III.3.
III.3. Los entendimientos jurisprudenciales expuestos son de aplicación al caso concreto, por cuanto la pretensión del recurrente es que a través de la interposición del presente recurso de nulidad, se dé cumplimiento a la Resolución dictada por el Tribunal de amparo, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Milka Melazzini de Franco, por sí y en representación de José Luis Exeni Tobía contra el Comité Electoral de COTEL y otros, señalando que como socios de esa Cooperativa, interpusieron ese recurso ante la no materialización de las elecciones para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia, habiéndose concedido la tutela por Resolución 015/2006 dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiéndose que los miembros elegidos del Comité Electoral convoquen a elecciones dentro de tercero día, a verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes de publicada dicha convocatoria; asimismo, en dicha Resolución se ordenó que el tema de la modificación de los Estatutos se trate conforme a las normas estatutarias vigentes.
Sin embargo, el mismo recurrente -José Luis Exeni Tobía- plantea el presente recurso directo de nulidad con el argumento de que CONALCO, presidido por las autoridades recurridas, pronunció la Resolución de Consejo 02/06 impugnada, a través de la cual “ordenó en contravención a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en su parte resolutiva tercera, la realización previa de una asamblea extraordinaria para la reforma estatutaria de la Cooperativa, así como la realización de una asamblea ordinaria para la consideración de Estados Financieros y la realización de elecciones el domingo 25 de junio, en fecha y período distinto al ordenado por el Tribunal de Amparo” sic., alegando que el acto nulo ahora impugnado le agravia en forma directa toda vez que con arbitrariedad se evita la ejecución material del amparo concedido en su favor al modificar y revocar su contenido. De lo anotado, se infiere que el propósito del recurrente es que a través del presente recurso directo de nulidad, se de cumplimiento al fallo del Tribunal de garantías dictado dentro del ya citado recurso de amparo, desconociendo que en el marco de la jurisprudencia anteriormente glosada, ante el cumplimiento de fallos constitucionales la parte recurrente debe acudir ante el Tribunal que conoció y reconoció, en el caso del amparo, al Tribunal de garantías -Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz- para que adopte todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la Resolución 015/2006, de 10 de abril, por cuanto el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional dispone “La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones”, circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consecuentemente, el argumento de que CONALCO, al conformar una Comisión de Institucionalización de COTEL La Paz Ltda., con la instrucción de llevar adelante el proceso de renovación de sus consejos de Administración y Vigilancia, lo hizo sin competencia por no haber dado cumplimiento a la Resolución 015/2006, de 10 de abril, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el hoy recurrente a través de su apoderada, Milka Melazzini de Franco, por la que se dispuso que los miembros elegidos del Comité Electoral de COTEL La Paz Ltda., convoquen a elecciones dentro de tercero día; no se encuentra dentro del presupuesto que corresponde al recurso directo de nulidad, por cuanto no se señala de manera concreta en qué consiste la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido las autoridades recurridas al emitir la Resolución de Consejo 002/06 de 19 de mayo de 2006.
Finalmente, tampoco se fundamenta el hecho de que al haber dictado la Resolución 002/06, de 19 de mayo de 2006, en términos contradictorios a los contemplados en la Resolución 015/2006, pronunciada por el Tribunal de garantías dentro del ya mencionado recurso de amparo, constituye en sí usurpación de funciones o una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de las autoridades recurridas, limitándose a señalar que usurpó las funciones del Tribunal Constitucional, en su función revisora y decisoria de las resoluciones dictadas en los recursos de amparo constitucional, advirtiéndose por el contrario, que con la pretensión de nulidad de la Resolución de Consejo 002/06, el recurrente persigue el cumplimiento de la Resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo, no siendo el recurso directo de nulidad la vía o mecanismo idóneo para el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares; toda vez que el supuesto acto de desobediencia a la Sentencia Constitucional pronunciada dentro del referido amparo constitucional, no constituye un presupuesto para activar el recurso directo de nulidad que procede contra todo acto o resolución de quién usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y no como el caso que nos ocupa, en el que se denuncia el incumplimiento a una Resolución pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo que pronunció la Resolución 015/2006, dentro del amparo constitucional que interpuso el recurrente.
- José Luis Exeni Tobía
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- de ser evidente la afirmación de no haber dado cumplimiento a la sentencia del amparo constitucional, no se está ante una infracción de las reglas de competencia, sino ante una desobediencia de una sentencia constitucional que es sancionada conforme a ley, pero no puede ser impugnada por la vía del recurso directo de nulidad
- INFUNDADO