SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006

Fecha: 15-Ago-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2006  (fs. 37 a 39), el recurrente refiere que en su condición de socio de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL La Paz Ltda.), e invocando la lesión a su derecho de asociación, interpuso recurso de amparo constitucional ante la no materialización de las elecciones para conformar los consejos de Administración y Vigilancia, habiéndosele concedido la tutela por Resolución 015/2006 dictada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que los miembros elegidos del Comité Electoral continúen en el ejercicio de sus funciones y convoquen a elecciones dentro de tercero día, las que debían verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes de publicada dicha convocatoria; asimismo, en dicha Resolución se ordenó que el tema de la modificación de los Estatutos se trate conforme a las normas estatutarias vigentes, y finalmente se instruyó que el Gerente General de esa Cooperativa asigne un presupuesto para la realización efectiva del proceso electoral. 

Alega que tales determinaciones fueron revocadas sin jurisdicción ni competencia  por las autoridades recurridas al dictar la Resolución de Consejo 02/06, con el argumento de existir vicios de nulidad en el proceso electoral, con lo que dispusieron la conformación de una Comisión de institucionalización de COTEL La Paz Ltda., con la instrucción de llevar adelante el proceso de renovación de los consejos de Administración y de Vigilancia, es decir, sustituyó por esta “Comisión de institucionalización” a los miembros del Comité Electoral, dejando sin efecto la parte dispositiva tercera de la Resolución de amparo 015/2006, para lo cual carecían de competencia. Asimismo, la Resolución de Consejo 02/06 impugnada, ordenó en contravención a lo dispuesto por el Tribunal de garantías constitucionales, la realización previa de una asamblea extraordinaria para la reforma estatutaria de la Cooperativa y de una asamblea ordinaria para la consideración de estados financieros así como elecciones el domingo 25 de junio, en fecha y período distinto al ordenado por el Tribunal de amparo, usurpando así la función del Tribunal Constitucional, pues es este órgano el único competente para modificar o revocar una Resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, deviniendo por lo mismo en la sanción dispuesta por el art. 31 Constitucional.

Finaliza señalando, que el CONALCO tiene por funciones las de control, vigilancia y otros de la misma naturaleza, sin que le esté permitido emitir actos administrativos que importen la intervención de una cooperativa, sin embargo emitió la Resolución de Consejo 02/06, disponiendo la creación de la Comisión de Institucionalización de COTEL La Paz Ltda., asumiendo funciones del órgano de administración que es el único facultado para el efecto, conforme establece el art. 91 de la Ley General de Sociedades  y Cooperativas y el art. 68 inc. m) del Estatuto de COTEL, ingresando a la nulidad referida por el art. 31 Constitucional.