SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2006-R
Sucre, 4 de septiembre de 2006
Expediente: 2005-12995-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 649/2005, de 30 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada el por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Galo Alfredo Delgado Mendoza contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la referida Corte, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2005 (fs. 31 a 35 vta.), el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal de la ciudad de La Paz, se sustanció el proceso penal seguido por su persona contra Hilda Norma Alarcón y Froilan Abraham Aranda Alarcón, por el delito de hurto y uso de instrumento falsificado con relación a un documento privado, donde el Juez de la causa dictó Sentencia condenatoria contra los procesados; sin embargo, Hilda Norma Alarcón Mújica dentro del término de ley interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, así como también el Defensor de Oficio del declarado rebelde Froilan Aranda Alarcón, concediéndose ambos recursos ante la instancia superior.
Señala, que radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda, resolviendo los recursos de apelación, dictó el Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada; por lo que Hilda Norma Alarcón por sí y como apoderada de Froilan Aranda Alarcón, el 28 de septiembre de 2004, opuso excepción de prescripción y consiguiente extinción de la acción penal, amparando su solicitud en la SC 101/2004, de 14 de septiembre y en forma paralela el 4 de octubre de 2004, interpuso recurso de nulidad y casación.
Agrega, que la Sala Penal Segunda -ahora recurrida- por Resolución 22/2005, de 23 de marzo, declaró extinguida la acción penal; Resolución contra la cual su persona, recurrente, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue negado con el fundamento de que dicho fallo no admite recurso alguno al haber sido pronunciado por un Tribunal de alzada.
Refiere que de acuerdo al informe del Secretario de Cámara, se establece que la dilación del proceso fue imputable a la parte procesada, más aún si el coimputado Froilan Abraham Aranda Alarcón fue declarado rebelde y contumaz a la ley, además de otros aspectos, como la inasistencia a la audiencia del Defensor de Oficio, inasistencia de los coimputados y otros, lo que hacía inviable la extinción de la acción, justamente fue ese el fundamento de su apelación que por derecho le corresponde al tenor del AC 079/2004-ECA y, las autoridades recurridas al no conceder el recurso, “un solo tribunal que dicta resolución, es el mismo que confirma su propia resolución al no conceder el recurso”(sic).
Indica, que los actos ilegales y omisiones indebidas restringieron y suprimieron sus derechos constitucionales como es su derecho de recurrir en apelación de una resolución dictada por un tribunal, dicho recurso debe ser resuelto por otro tribunal inmediato superior, así como también se ha violentado su garantía como víctima, ya que conforme al art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la víctima tiene el derecho a ser escuchada y, también a impugnar, en este caso su persona no tuvo oportunidad a ser escuchada por un tribunal de apelación, pretendiendo darle el carácter de cosa juzgada antes de que un tribunal de alzada revoque o confirme la Resolución de extinción.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho al debido proceso previsto en el art. 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule la Resolución 22/2005 que declara la extinción de la acción emitida por las autoridades recurridas y quede sin efecto legal el decreto de 7 de mayo de 2005, disponiendo se le conceda el recurso planteado a los fines de que se disponga la continuación del proceso, en el estado que se encuentra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 60 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 59, señalan lo que sigue: a) la Sala Penal Segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada contra la sentencia dictada en su contra dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Hilda Norma Alarcón Mújica y Froilán Abraham Aranda Alarcón por los delitos de hurto y otro; mediante Auto de Vista 204/2004, esa Sala confirmó la sentencia apelada imponiendo a Norma Alarcón la pena de 2 años de reclusión y a Froilán Aranda la pena de 3 años de reclusión; b) ante la solicitud de extinción de la presente acción penal presentada por Hilda Norma Alarcón Mújica el 28 de septiembre de 2004, en aplicación de la SC 101/2004 y su AC 079/04 de 29 de septiembre de 2004, la Sala dictó la Resolución 22/2005 de 23 de marzo, declarando extinguida la acción penal en razón de haberse comprobado que la demora en la tramitación de la causa, no fue atribuible a los encausados, estableciéndose por otra parte, que el proceso penal tuvo una duración de 6 años, 11 meses y 18 días, sin que el mismo haya concluido con sentencia ejecutoriada, razones por las que se encuentra en los alcances de la citada Sentencia Constitucional; c) contra el referido Auto de vista, el recurrente interpuso recurso de casación, el mismo que le fue negado, por que el mismo no admite dicho recurso conforme a normas procesales en actual vigencia; por lo que al no haberse vulnerado derecho alguno del recurrente, solicitan se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El abogado de la tercera interesada Hilda Norma Alarcón Mújica, señala que: i) en el presente recurso se pretende pedir la nulidad de la Resolución dictada por la Sala recurrida y que se conceda el recurso de apelación, es decir existe una contradicción o se pide la nulidad o la apelación, pero no paralelamente ambas cosas, consiguientemente, existe un defecto procesal que afecta el fondo del amparo constitucional; ii) se pretende la nulidad de la Resolución 22/2005 de 23 de marzo, sin embargo, la fecha de presentación del presente recurso de amparo constitucional es el 14 de noviembre de 2005, es decir, su derecho habría caducado al haber pasado más de 6 meses para hacer valer su derecho, consecuentemente, resulta inviable el presente recurso; iii) por otra parte, en cuanto al art. 11 de la Ley 1970, el derecho que tiene la víctima a formular recurso contra la extinción o prescripción de la acción, hizo notar que la resolución impugnada fue dictada en base a la SC 101/2004 y AC 079/2004; iv) finalmente, el recurso de apelación que interpuso el recurrente no admite recurso ulterior alguno, así lo señala el procedimiento penal anterior, en conclusión y en base a esos aspectos, solicita la improcedencia del presente recurso, con costas.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 649/2005, cursante de fs. 64 a 65, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 22/2005 dictada por los recurridos declarando extinguida la acción penal, está amparada en la SC 101/2004; 2) el Código de Procedimiento Penal establece los medios a través de los cuales se puede impugnar las resoluciones pronunciadas durante la tramitación de un proceso; 3) el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la providencia de 7 de mayo de 2005 y que rechaza el recurso de apelación interpuesto, no se encuentra comprendido dentro del ordenamiento jurídico que establecen los arts. 403 y 407 del CPP, toda vez que se impugnó contra una Resolución pronunciada por un tribunal de alzada; 4) el medio idóneo para hacer valer una impugnación contra la providencia que rechazó un recurso de alzada, “no es la apelación”(sic) sino el recurso de compulsa, teniendo en cuenta que el proceso se sometió al antiguo Código de Procedimiento Penal, consecuentemente no es aplicable el art. 11 del CPP vigente; 5) el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea, los mismos que debieron ser opuestos en forma oportuna, lo que no hizo la parte recurrente; 6) las autoridades recurridas no violaron los derechos constitucionales del recurrente consagrados en la CPE, como para que proceda la tutela en ésta instancia, puesto que dichas autoridades han cumplido con las disposiciones legales que rigen la materia conforme prevé el Código de Procedimiento Penal siendo improsperable el presente recurso de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal de la ciudad de La Paz, se sustanció el proceso penal seguido por Galo Alfredo Delgado Mendoza -ahora recurrente- contra Hilda Norma Alarcón y Froilan Abraham Aranda Alarcón, por delitos de hurto y uso de instrumento falsificado con relación a un documento privado, donde el Juez de la causa dictó Sentencia condenatoria contra los procesados (fs. 3 a 6); sin embargo, Hilda Norma Alarcón Mújica dentro del término de ley interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (fs. 7 y vta.); de igual manera, el Defensor de Oficio del declarado rebelde Froilan Aranda Alarcón, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, concediéndose ambos recursos ante la instancia superior.
II.2. Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda -ahora recurrida-, previo trámite correspondiente, resolvió los recursos de apelación, dictando el Auto de Vista 204/2004, de 28 de julio, confirmando así la Sentencia apelada (fs. 10 y vta.).
II.3. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2004, Hilda Norma Alarcón Mújica por sí y como apoderada de Froilan Aranda Alarcón, opuso excepción de prescripción y consiguiente extinción de la acción penal, amparando su solicitud en la SC 101/2004 de 14 de septiembre (fs. 12 a 14); a cuya consecuencia, previo Informe de 16 de diciembre de 2004 (fs. 40 a 41), la Sala Penal Segunda -ahora recurrida- por Resolución 22/2005, de 23 de marzo, declaró extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados (fs. 17 y vta.); Resolución que notificada al actor el 5 de mayo de 2005 (fs. 18), fue apelada por el ahora recurrente el 6 de mayo de 2005 (fs. 20 a 21); mereciendo la Providencia de 7 de mayo de 2005 -impugnada-, por la que la Sala recurrida dispuso de manera expresa lo siguiente: “La Resolución 22/2005 de 23 de marzo de 2005 que declara la extinción de la acción penal no admite recurso ulterior alguno por haber sido pronunciada por un Tribunal de Alzada. En consecuencia, sin lugar a la interposición del recurso. Notifíquese.-“(sic) (fs. 21); Providencia que fue notificada al actor el 17 de mayo de 2005 (fs. 22).
II.4. Por memorial presentado el 19 de mayo de 2005, el ahora recurrente interpuso recurso de compulsa contra la providencia de 7 de mayo de 2005 dictada por la Sala recurrida (fs. 23 y vta.); mereciendo el decreto de 2 de junio de 2005, por el que se dispuso: “No ha lugar al anuncio de interponer recurso de compulsa (…), por encontrarse fuera del término que prevé el art. 288 del Código de Procedimiento Civil”(sic) (fs. 24).
II.5. Por otra parte, el 4 de octubre de 2004, Hilda Norma Alarcón Mújica interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista 204/2004 de 28 de julio, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 37 a 39); mereciendo el decreto de 5 de octubre de 2004, por el que se dispuso que se observe la SC 101/2004 de 14 de septiembre (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas por Resolución 22/2005, de 23 de marzo, declararon extinguida la acción penal, pese a que de acuerdo al informe del Secretario de Cámara, la dilación del proceso fue imputable a la parte procesada; por lo que contra la referida Resolución 22/2005, de 23 de marzo, su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue negado con el fundamento de que dicho fallo no admite recurso alguno al haber sido pronunciado por un Tribunal de alzada; incurriéndose así en que dentro de un caso un solo tribunal que dicta Resolución, es el mismo que confirma su propia resolución al no conceder el recurso; por lo que se considera restringido su derecho al debido proceso, así como también señala que se ha violentado su garantía como víctima, ya que conforme al art. 11 del CPP, la víctima tiene el derecho a ser escuchada y, también a impugnar, en este caso su persona no tuvo oportunidad a ser escuchada por un Tribunal de apelación, pretendiendo darle el carácter de cosa juzgada antes de que un Tribunal de alzada revoque o confirme la Resolución de extinción; por lo que interpone el presente recurso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, con carácter previo es preciso diferenciar las pretensiones del recurrente, mismas que se centran en dos situaciones: a) por una parte, el recurrente solicita se anule la Resolución 22/2005 que declara la extinción de la acción penal y; b) por otra parte, solicita se deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2005, que rechazó la interposición a su recurso de apelación.
III.2. En cuanto a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal.
En principio corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en su SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, ha precisado lo siguiente: “ (..) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional (…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.
Sobre los requisitos de forma y contenido este Tribunal, en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre ha señalado la siguiente subregla: “(…) art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso".
De igual manera, ha establecido otra subregla en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, cuando establece que: “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Por otra parte, a fin de puntualizar la relevancia procesal de los requisitos de contenido, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido lo siguiente:
“(…) corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
“III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
“De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
“En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
“Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
“III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos amenazados (art. 97.IV de la LTC)
“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
En el caso que se examina, de la revisión minuciosa del recurso de fs. 31 a 35 vta., así como del memorial de subsanación de fs. 42, se establece claramente que el recurrente, ha incumplido con el requisito de fondo exigido por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto hace una relación poco clara y coherente del hecho denunciado como ilegal, referido a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo, que declaró la extinción de la acción penal, manifestando que: “(…) En mi caso, al haberse pronunciado resolución por la Sala Penal Segunda declarando la extinción de la acción penal, cuestión ésta que cuestionaré en el apartado siguiente y habérseme rechazado el recurso de apelación, no existe posibilidad de recurso ulterior alguno fuera del amparo constitucional (…)”, sin explicar claramente en qué consiste el cuestionamiento a la referida Resolución 22/2005 en todo el texto de su memorial del recurso.
Por otra parte, tampoco cumplió con la previsión del art. 97.IV de la LTC puesto que si bien en el memorial del recurso hizo referencia al derecho al debido proceso, no lo hizo en el sentido de identificación como derecho vulnerado por el contenido de la Resolución 22/2005, de 23 de marzo, que declaró la extinción de la acción penal, sino que se centró en vincular dicho derecho con su derecho de recurrir en apelación de la referida Resolución; de manera que no estableció la relación de causalidad entre el hecho que sirvió de fundamento y la lesión causada al derecho señalado, es decir, no explicó cómo la Resolución 22/2005, de 23 de marzo dictada por los Vocales recurridos lesionó su derecho al debido proceso.
En definitiva, el actor en el caso que se analiza, no explica ni fundamenta de manera clara, coherente y precisa por qué la impugnada Resolución 22/2005, de 23 de marzo resulta arbitraria y en qué medida y de qué forma las autoridades recurridas a través de ella, han violado su derecho al debido proceso, pues sólo hace referencia a ese derecho sin especificar la forma en que éste habría sido vulnerado por la referida Resolución 22/2005, de 23 de marzo; asimismo, al señalar que: “por el informe del Secretario de Cámara se establece que la dilación del presente caso, fue por la parte procesada, más aún si fue declarado rebelde y contumaz a la ley, así como los siguientes aspectos: (…) Consecuentemente del escueto informe emitido por secretaría, se establece con claridad meridiana que la dilación fue por la conducta negligente de la parte procesada, aspecto de hecho y derecho que se encuentra en el Auto Constitucional, estableciéndose que lo referido inviabiliza la extinción de la acción, justamente fue ese el fundamento de mi apelación que por derecho me corresponde al tenor del Auto Constitucional ECA 0079/2004 y al no conceder el recurso, un sólo tribunal dicta resolución y se confirma su resolución al no conceder el recurso”(sic), referencia que no puede ser considerada como una identificación precisa del derecho vulnerado.
En consecuencia, el recurrente se limitó a efectuar una breve relación de hechos poco claros, siendo evidente la inobservancia de los requisitos de fondo previsto en el art. 97.III y IV de la LTC respecto a la Resolución 22/2005 de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal; por lo que en el marco de la jurisprudencia glosada, este Tribunal examinará los hechos y decisiones denunciados de ilegales solamente con relación a la providencia de 7 de mayo de 2005 -ahora impugnada-, que rechazó la interposición al recurso de apelación contra la referida Resolución 22/2005.
III.3. En cuanto a la providencia de 7 de mayo de 2005, que rechazó la interposición al recurso de apelación contra la Resolución 22/2005 de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal.
Corresponde señalar que éste Tribunal Constitucional -en cuanto a la extinción de la acción penal de los procesos tramitados en el anterior régimen-, al examinar y declarar la inconstitucionalidad, a través de la SC 101/2004, de 14 de septiembre, de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, que ampliaba hasta la conclusión de las causas el plazo fijado de cinco años para la duración de los procesos penales que está previsto en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, estableció que: “el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.
En el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la SC 0101/2004, el Tribunal Constitucional expresó: “(...) la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso...”.
Puntualizando, el citado Auto, en forma clara, que:
(...) quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.” (las negrillas son nuestras).
En lo que concierne a que la Resolución que resuelve la solicitud de extinción de la acción no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, corresponde recordar que éste Tribunal Constitucional, en la SC 1305/2005-R, de 14 de octubre, determinó que:
“(…) por una parte el citado AC 0079/2004-ECA refiere claramente que “... la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso”, de lo que se infiere que la solicitud de extinción de la acción penal puede ser pedida en cualquier instancia del proceso ante la autoridad competente que en ese momento conoce el proceso, por consiguiente las autoridades recurridas obraron con plena competencia al haber conocido y resuelto el petitorio del recurrente al respecto, en vista a que su competencia se abrió con la radicatoria del proceso debido a la apelación restringida que planteó el propio actor, adquiriendo en ese momento la calidad de Tribunal del proceso, conforme dispone el art. 51 inc. 2) del CPP.
Por otra parte, el art. 403 inc. 6) del CPP, establece claramente los casos en los que procede la apelación incidental disponiendo que es admisible la apelación de la resolución que declare extinguida la acción penal, no es menos evidente que ese mandato se entiende que únicamente es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental, lo que no significa que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal, un sentido contrario generaría un desfase procedimental en la administración de justicia ordinaria. Por tanto el Tribunal recurrido al manifestar que en esa instancia no es posible interponer el recurso incidental de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, en vista a que dicha Resolución fue dictada por un Tribunal de Segunda instancia”(sic).
La jurisprudencia glosada, si bien se refiere al recurso de apelación incidental previsto en el Código de Procedimiento Penal Vigente; empero, también es aplicable a las causas sometidas al anterior Código procesal de la materia, por cuanto, este Código tampoco contempla la posibilidad de apelar de una Resolución de extinción, pronunciada por la Corte de apelación o Superior; en el caso que se examina, se tiene que la Sala Penal Segunda -ahora recurrida- por Resolución 22/2005, de 23 de marzo, declaró extinguida la acción penal a solicitud de Hilda Norma Alarcón Mújica; resolución contra la que Galo Alfredo Delgado Mendoza -ahora recurrente- interpuso recurso de apelación, el mismo que fue negado por la Sala recurrida, con el fundamento de que dicho fallo no admite recurso alguno al haber sido pronunciado por un Tribunal de alzada.
En este marco, corresponde dejar claramente establecido que la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación; situación que no significa -como ha reconocido éste Tribunal Constitucional en la SC 1305/2005-R, de 14 de octubre- que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 277 del CPP.1972, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal.
En consecuencia, los Vocales recurridos al manifestar que en esa instancia no es posible interponer el recurso incidental de apelación contra la Resolución que resolvió la solicitud de extinción de la acción penal, ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, en vista a que dicha Resolución fue dictada por un Tribunal de Segunda instancia; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 649/2005, de 30 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO