SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2005 (fs. 31 a 35 vta.), el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Quinto en lo Penal de la ciudad de La Paz, se sustanció el proceso penal seguido por su persona contra Hilda Norma Alarcón y Froilan Abraham Aranda Alarcón, por el delito de hurto y uso de instrumento falsificado con relación a un documento privado, donde el Juez de la causa dictó Sentencia condenatoria contra los procesados; sin embargo, Hilda Norma Alarcón Mújica dentro del término de ley interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, así como también el Defensor de Oficio del declarado rebelde Froilan Aranda Alarcón, concediéndose ambos recursos ante la instancia superior.
Señala, que radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda, resolviendo los recursos de apelación, dictó el Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada; por lo que Hilda Norma Alarcón por sí y como apoderada de Froilan Aranda Alarcón, el 28 de septiembre de 2004, opuso excepción de prescripción y consiguiente extinción de la acción penal, amparando su solicitud en la SC 101/2004, de 14 de septiembre y en forma paralela el 4 de octubre de 2004, interpuso recurso de nulidad y casación.
Agrega, que la Sala Penal Segunda -ahora recurrida- por Resolución 22/2005, de 23 de marzo, declaró extinguida la acción penal; Resolución contra la cual su persona, recurrente, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue negado con el fundamento de que dicho fallo no admite recurso alguno al haber sido pronunciado por un Tribunal de alzada.
Refiere que de acuerdo al informe del Secretario de Cámara, se establece que la dilación del proceso fue imputable a la parte procesada, más aún si el coimputado Froilan Abraham Aranda Alarcón fue declarado rebelde y contumaz a la ley, además de otros aspectos, como la inasistencia a la audiencia del Defensor de Oficio, inasistencia de los coimputados y otros, lo que hacía inviable la extinción de la acción, justamente fue ese el fundamento de su apelación que por derecho le corresponde al tenor del AC 079/2004-ECA y, las autoridades recurridas al no conceder el recurso, “un solo tribunal que dicta resolución, es el mismo que confirma su propia resolución al no conceder el recurso”(sic).
Indica, que los actos ilegales y omisiones indebidas restringieron y suprimieron sus derechos constitucionales como es su derecho de recurrir en apelación de una resolución dictada por un tribunal, dicho recurso debe ser resuelto por otro tribunal inmediato superior, así como también se ha violentado su garantía como víctima, ya que conforme al art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la víctima tiene el derecho a ser escuchada y, también a impugnar, en este caso su persona no tuvo oportunidad a ser escuchada por un tribunal de apelación, pretendiendo darle el carácter de cosa juzgada antes de que un tribunal de alzada revoque o confirme la Resolución de extinción.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal
- ésta que cuestionaré en el apartado siguiente
- fue ese el fundamento de mi apelación que por derecho me corresponde
- SC 101/2004,
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- o, en su caso rechazarla,
- si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- APRUEBA