SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
ésta que cuestionaré en el apartado siguiente
En el caso que se examina, de la revisión minuciosa del recurso de fs. 31 a 35 vta., así como del memorial de subsanación de fs. 42, se establece claramente que el recurrente, ha incumplido con el requisito de fondo exigido por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto hace una relación poco clara y coherente del hecho denunciado como ilegal, referido a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo, que declaró la extinción de la acción penal, manifestando que: “(…) En mi caso, al haberse pronunciado resolución por la Sala Penal Segunda declarando la extinción de la acción penal, cuestión ésta que cuestionaré en el apartado siguiente y habérseme rechazado el recurso de apelación, no existe posibilidad de recurso ulterior alguno fuera del amparo constitucional (…)”, sin explicar claramente en qué consiste el cuestionamiento a la referida Resolución 22/2005 en todo el texto de su memorial del recurso.
Por otra parte, tampoco cumplió con la previsión del art. 97.IV de la LTC puesto que si bien en el memorial del recurso hizo referencia al derecho al debido proceso, no lo hizo en el sentido de identificación como derecho vulnerado por el contenido de la Resolución 22/2005, de 23 de marzo, que declaró la extinción de la acción penal, sino que se centró en vincular dicho derecho con su derecho de recurrir en apelación de la referida Resolución; de manera que no estableció la relación de causalidad entre el hecho que sirvió de fundamento y la lesión causada al derecho señalado, es decir, no explicó cómo la Resolución 22/2005, de 23 de marzo dictada por los Vocales recurridos lesionó su derecho al debido proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal
- ésta que cuestionaré en el apartado siguiente
- fue ese el fundamento de mi apelación que por derecho me corresponde
- SC 101/2004,
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- o, en su caso rechazarla,
- si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- APRUEBA