SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
o, en su caso rechazarla,
“(…) por una parte el citado AC 0079/2004-ECA refiere claramente que “... la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso”, de lo que se infiere que la solicitud de extinción de la acción penal puede ser pedida en cualquier instancia del proceso ante la autoridad competente que en ese momento conoce el proceso, por consiguiente las autoridades recurridas obraron con plena competencia al haber conocido y resuelto el petitorio del recurrente al respecto, en vista a que su competencia se abrió con la radicatoria del proceso debido a la apelación restringida que planteó el propio actor, adquiriendo en ese momento la calidad de Tribunal del proceso, conforme dispone el art. 51 inc. 2) del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a la Resolución 22/2005, de 23 de marzo que declaró la extinción de la acción penal
- ésta que cuestionaré en el apartado siguiente
- fue ese el fundamento de mi apelación que por derecho me corresponde
- SC 101/2004,
- AC 0079/2004-ECA
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público
- o, en su caso rechazarla,
- si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental
- la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada
- APRUEBA