SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

1)

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Elías Troche Lima, Prefecto del departamento de La Paz; Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General interino del Servicio Civil y Damithza Aparicio Durán De Castro, Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de La Paz, solicitando se declare procedente, y declare la anulación del proceso administrativo interno, firme y subsistente el memorando 1860/2004, la restitución a su fuente de trabajo, el pago de todos sus haberes devengados, la destitución inmediata de la Autoridad Sumariante en cumplimiento del art. 12 de la CPE, que el Superintendente restablezca sus derechos como aspirante a funcionario público y que luego de la valoración de la prueba se pronuncie declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra, en razón: 1) de la ilegalidad en que incurrió la Autoridad Sumariante por haber iniciado proceso administrativo en su contra cuando ya fue sancionado anteriormente por la misma causa; 2) del ilícito, arbitrario y abusivo proceder del Superintendente interino del Servicio Civil al admitir el recurso jerárquico y posteriormente declararse incompetente  al iniciarle proceso; 3) la omisión indebida por el Prefecto del departamento al no pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

El Superintendente General interino del Servicio Civil, de acuerdo con el informe de fs. 190 a 192, expresó: 1) el art. 62.II del EFP, establece que las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil en única y última instancia son definitivas y no admiten, en la vía administrativa recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo; en el mismo sentido prevén los arts. 34.IV y 39 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa; 2) la Superintendencia del Servicio Civil es la única instancia que convalida procesos de selección de personal, incorpora servidores públicos a la carrera administrativa, conoce y resuelve los recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios de carrera y aspirantes a tal condición, derivados de procesos administrativos; 3) si bien el Auto SSC/IJE/AA-021/2005, de 1 de abril admitió el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en consideración a que éste tenía la calidad de aspirante dado que cursaba en la Superintendencia una solicitud formulada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura para la incorporación de dicho funcionario a la carrera administrativa, la Resolución SSC/IJR/034/2005, de 16 de mayo, estableció que: i) la solicitud de incorporación a la carrera administrativa no podía ser atendida porque fue formulada por una autoridad que carecía de competencia al efecto, y que; ii) se evidencia que el recurrente no es un aspirante, sino que, de acuerdo con el art. 71 del EFP, es un funcionario provisorio; 4) se evidenció que el recurrente ingresó a la Prefectura, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y al no contar con la antigüedad de cinco años o más al 19 de junio de 2001, no correspondería su incorporación a la carrera administrativa mediante la “modalidad transitoria automática”; asimismo, en cuanto al proceso de selección en virtud del cual el recurrente habría ingresado a la Prefectura, no cursa en los archivos de esa entidad documentación alguna sobre procesos de selección y convocatoria pública para cubrir los cargos que el recurrente ocupó, por lo que su designación fue en forma directa, por lo que tampoco correspondería su incorporación a la carrera administrativa mediante la “modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección”.

A su vez, la Autoridad Sumariante de acuerdo con el informe que cursa a fs. 137 a 140, indica: 1. el 12 de enero de 2005, el que fuera Prefecto, mediante DP-M-08/2005 instruyó a la Autoridad Sumariante que se inicie proceso contra varios servidores públicos, entre ellos el recurrente, por el cobro de dos cheques y reimpresión de los mismos sin autorización, de acuerdo con el informe RR-HH-I-30/2004 y a la recomendación de inicio de proceso administrativo del entonces Jefe de Recursos Humanos; 2. el proceso administrativo se inició por existir indicios de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos mencionados, siendo notificado el recurrente con el Auto Inicial del Sumario Administrativo el 27 de enero de 2005 tomándole su declaración el 1 de febrero de 2005, en la que no se señala que hubiera sido sancionado con un memorando de severa llamada de atención por la reimpresión de cheques como no lo hizo en su apersonamiento de 14 de febrero; 3. el recurrente presentó como prueba la certificación AK RR.HH 015/2005, de 11 de febrero emitido por el Jefe de Recursos Humanos en el que indica que en su carpeta personal no existe ningún memorando de llamada de atención; 4. valoradas y confrontadas tanto las pruebas de cargo como de descargo y por la gravedad de la falta se ha responsabilizado administrativamente y se ha sancionado al recurrente con la destitución de acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), habiéndose procedido a notificarle con el Auto Final del Proceso Administrativo; 5. el 10 de marzo de 2005 el recurrente interpuso recurso de revocatoria indicando que el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos  consideró que su persona cometió una falta leve y que lo sancionó con una severa llamada de atención mediante memorando 1860/2004, memorando que no cursa en la carpeta personal del recurrente y; 6. el 28 de marzo de 2005 interpuso recurso jerárquico indicando que es aspirante a la carrera administrativa y que el recurso sea remitido a la Superintendencia del Servicio Civil.

El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso, y el principio de legalidad señalando que: 1) la Autoridad Sumariante le inició proceso administrativo ilegalmente por cuanto ya fue sancionado anteriormente por la misma causa; 2) el Superintendente interino del Servicio Civil al admitir el recurso jerárquico y posteriormente declararse incompetente obró arbitraria, abusiva e ilícitamente y; 3) el Prefecto del departamento al no pronunciarse sobre el recurso interpuesto incurre en una omisión indebida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.