SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse sólo los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 0227/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras).
En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: “(…) los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).
En ese sentido, corresponde señalar que las previsiones normativas relativas a la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues “(…) el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. Así las SSCC 0199/2005-R, 0419/2005-R y 0537/2005-R.
Con relación a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC), la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio”. En síntesis -señala la Resolución citada- “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.3.
- APROBAR