SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
1)
Los Vocales co recurridos en audiencia manifestaron lo que sigue: 1) el Auto de Vista impugnado por el recurrente se fundó en el hecho de que la reforma estructural del Estado boliviano supone entre otras modificaciones la redefinición de la misión del Ministerio Público, limitando su intervención en materia familiar que antes era obligatoria; 2) las Defensorías de la Niñez y Adolescencia con facultades propias y con una misión distinta a la del Ministerio Público, tutelan derechos de los menores cuando se encuentren en conflicto los derechos de éstos con los padres, tutores, responsables o terceras personas para hacer prevalecer el interés superior de los niños [art. 196.10 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA)], es decir cuando el menor se encuentre como demandante o demandado y en un proceso de divorcio la desvinculación no se da entre padres e hijos sino entre cónyuges; 3) de acuerdo al art. 217 del CNNA los menores serán representados por sus padres o representantes legales; en un juicio de divorcio los niños tienen un representante legal que es la madre o el padre a quien el Juez ha dado la guarda; 4) la intervención de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia no es imprescindible en todo proceso judicial en que existan menores de edad, su ausencia no está sancionada con la nulidad de obrados como pretende el recurrente, los art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determinan cuáles son los casos de nulidad de obrados, los mismos que deben estar expresamente señalados por ley; 5) el recurrente no tiene legitimación procesal activa, pues no ha demostrado qué derechos y garantías constitucionales propios se le habrían vulnerado, menciona lesión a sus derechos y a los de sus hijos como si fueran la misma persona, revelando incoherencia en el planteamiento del recurso, ya que él no tiene la representación de sus hijos sino la madre, quien tiene la guarda de los mismos y; 6) su actuación no ha lesionado derechos o garantías constitucionales y no tiene ningún interés en el proceso. Solicitaron se declare improcedente el recurso impetrado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Intervención del Estado en procesos judiciales que involucren a menores de edad
- la intervención del Ministerio Público de oficio y con fiscales de materia especializados ha quedado limitada a materia penal
- Defensorías de la Niñez y Adolescencia
- en el marco de las disposiciones legales existentes sobre el particular
- según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional.
- corresponde asumir que por lo tanto, en procesos de divorcio la ausencia de intervención del Estado a través de sus entidades representativas como el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y el SEDEGES, en representación de menores de edad involucrados en dichos procesos, no constituye causa de nulidad de obrados en manera alguna
- III.3. Derechos y Garantías supuestamente lesionados del recurrente
- III.4. Derechos y garantías supuestamente lesionados de los hijos menores del recurrente
- III.4.1. Guarda de menores de edad
- III.4.2.
- III.4.3. Caso analizado
- APROBAR