SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2006-R
Fecha: 05-Sep-2006
III.4.3. Caso analizado
En este contexto, cabe aclarar que, en los casos en los que se tenga que representar a menores de edad en desvinculación familiar por causal de divorcio, conforme establece la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.4.1, el representante será uno de los progenitores que detente la guarda de los mismos en forma provisional y mediante resolución judicial.
En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se constata que el Juez Cuarto de Partido de Familia correcurrido, cuando admitió la demanda de divorcio por providencia de 4 de abril de 2005, dispuso la guarda de los citados menores a favor de la madre Elizabeth Fortún Ramírez, quien constituye la única representante provisional de dichos menores, excluyendo así al recurrente de tal calidad, en consecuencia éste no está facultado para representar los intereses de sus hijos menores ni para efectuar reclamos a nombre suyo; por consiguiente, el recurrente no ostenta legitimación activa para interponer el presente recurso en representación de sus citados hijos, condición que según la jurisprudencia constitucional, corresponde al directamente afectado que acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Todo lo cual refrenda la negación de la presente acción tutelar extraordinaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Intervención del Estado en procesos judiciales que involucren a menores de edad
- la intervención del Ministerio Público de oficio y con fiscales de materia especializados ha quedado limitada a materia penal
- Defensorías de la Niñez y Adolescencia
- en el marco de las disposiciones legales existentes sobre el particular
- según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos
- es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional.
- corresponde asumir que por lo tanto, en procesos de divorcio la ausencia de intervención del Estado a través de sus entidades representativas como el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y el SEDEGES, en representación de menores de edad involucrados en dichos procesos, no constituye causa de nulidad de obrados en manera alguna
- III.3. Derechos y Garantías supuestamente lesionados del recurrente
- III.4. Derechos y garantías supuestamente lesionados de los hijos menores del recurrente
- III.4.1. Guarda de menores de edad
- III.4.2.
- III.4.3. Caso analizado
- APROBAR