SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

1)

Los recurrentes alegan que dentro del proceso penal que siguen contra Lucy Eve Fuentes de Calderón y otros, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que: 1) el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador emitió la Resolución 98/2004, de 16 de noviembre, declarando procedente la extinción de la acción penal solicitada por los imputados, sin considerar el requerimiento fiscal y sin fundamentar su Resolución, limitándose exclusivamente a mencionar la SC 101/2004 y el AC 79/2004; 2)  los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, autoridades hoy recurridas, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que declara procedente la extinción de la acción, dictaron el Auto de Vista 46/2005, de 13 de mayo, sin expresar fundamento jurídico alguno, pese a que el plazo de los cinco años establecidos para la prescripción, aún no se había cumplido, pues el Auto Inicial de la Instrucción se emitió el 12 de abril de 2001 y la solicitud de extinción se presentó el 16 de octubre de 2004. Consiguientemente, corresponde en revisión analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

En cuanto al Auto de Vista emitido por los Vocales correcurridos, se tiene que no se pronunciaron sobre los puntos apelados, pues los recurrentes centraron su recurso de alzada en los siguientes puntos: los imputados incurrieron en la presentación de peticiones innecesarias para dilatar la acción de la justicia con el fin de lograr la extinción del mismo; y el proceso penal se inició el 18 de diciembre de 2000 y a la fecha de la solicitud de extinción de la acción penal, no se cumplió el plazo de cinco años que establece la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, pues la Resolución 46/2005, de 13 de mayo, al confirmar el Auto apelado, se limitó a señalar que de acuerdo con la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, no existe lesión al derecho a la celeridad procesal si la dilación en términos objetivos verificables es atribuible al imputado o procesado y que en el caso de autos según el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado, se establece que la acción penal fue sustanciada conforme a procedimiento sin que los imputados hubieran provocado demora intencional en el proceso, además el requerimiento del Fiscal es insuficiente y no tiene base legal para concluir que la extinción no procede, toda vez que las apelaciones, compulsas y otros modos procesales están previstos en el Código de Procedimiento Penal y constituyen un derecho de las partes. Sin embargo, los Vocales correcurridos no resolvieron objetivamente los puntos apelados, cuando por expresa disposición de los arts. 278 del CPP.1972 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por expresa disposición del art. 355 del CPP.1972, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

Consecuentemente, se constata que vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes; por cuanto, en virtud a las normas procesales aludidas y a la jurisprudencia anotada, los Vocales correcurridos debieron pronunciarse sobre los agravios señalados por los recurrentes en el recurso de apelación.