SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
II.5.
II.5. Por memorial de 25 de septiembre de 2004, los recurrentes apelaron el Auto 98/2004, de 16 de noviembre, con el siguiente fundamento: 1) los imputados incurrieron en la presentación de peticiones innecesarias para dilatar la acción de la justicia con el fin de lograr la extinción del mismo; 2) el proceso penal se inició el 18 de diciembre de 2000 y a la fecha de la solicitud de extinción de la acción penal, no se cumplió el plazo de cinco años que establece la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente (fs. 52 a 53 vta.). La Sala Penal Segunda resolvió la apelación planteada mediante Resolución 46/2005, de 13 de mayo, confirmando el Auto apelado, señalando que de acuerdo con la SC 101/2004, de 14 de septiembre, no existe lesión al derecho a la celeridad procesal si la dilación en términos objetivos verificables es atribuible al imputado o procesado y que en el caso de autos según el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado, se establece que la acción penal fue sustanciada conforme a procedimiento sin que los imputados hubieran provocado demora intencional en el proceso. Asimismo que el requerimiento del Fiscal es insuficiente y no tiene base legal para concluir que la extinción no procede, toda vez que las apelaciones, compulsas y otros modos procesales están previstos en el Código de Procedimiento Penal y constituyen un derecho de las partes (fs. 58 y vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.