SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
III.3.
III.3. Respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas que aducen los recurrentes, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, contener la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
Respecto al debido proceso, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. En similar sentido, la SC 577/2004-R, de 15 de abril, ha señalado que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.”
En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, que implica “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre), la SC 1243/2005-R, de 10 de octubre, ha señalado que la emisión de Resoluciones carentes de motivación y sin resolver los puntos apelados, lesiona ese derecho; entendimiento que ha seguido, entre otras, la SC 1419/2005-R, de 8 de noviembre.
Al respecto, se tiene que el Auto motivado 98/2004, de 16 de noviembre, dictado por el Juez recurrido, declaró procedente la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, realizando una relación pormenorizada de las actuaciones procesales en las que se produjo demora injustificada, concluyendo que la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional que no emitieron los requerimientos, providencias, autos y resoluciones dentro de los términos y plazos establecidos por el CPP, rebasando el plazo máximo establecido para la conclusión de la causa, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, más aún cuando las nombradas autoridades no observaron las circulares emitidas por la Corte Suprema para priorizar estas causas en liquidación e imprimir el impulso procesal debido a fin de evitar su extinción; resolución que si bien está fundamentada con relación a la dilación del proceso, no se refiere al cumplimiento del plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP. Conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal, en la SC 1042/2005-R, referida en el Fundamento Jurídico III.1.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.