SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido Ángel Arias Morales ratificó su informe escrito, cursante a fs. 76, señalando que en la causa penal seguida por los recurrentes contra Lucy Fuentes de Calderón y otros, por los delitos de allanamiento y hurto, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 12 de abril de 2001, concluyendo la fase de la instrucción con el pronunciamiento del Auto de 28 de junio de 2003, en el que se determinó el sobreseimiento definitivo de Jaime Ceferino Calderón Illanes y sobreseimiento provisional de los demás implicados; sin embargo, mediante Resolución 155/2004, de 11 de junio, se revocó el referido Auto Final de la Instrucción ordenándose el procesamiento de todos los imputados, dando lugar a la fase del plenario de la causa, que se inició el 13 de septiembre de 2004, en la que no se recibieron las declaraciones confesorias debido al planteamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, el 16 de octubre de 2004, la que fue declarada procedente por el Juez de la causa mediante Resolución 98/2004 con el consiguiente archivo de obrados; fallo que apelado, fue confirmado por Auto 46/2005, de 13 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda.

Por su parte el Vocal correcurrido, Armando Pinilla Butrón, señaló que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, asumió conocimiento del recurso incidental en apelación, a cuya emergencia emitió el Auto de Vista declarando procedente la solicitud de la extinción penal. Sin embargo, el recurrente al cuestionar la referida Resolución de alzada, no observó que en el cuarto considerando, se transcribió parte de la ratio decidendi de la SC 101/2004 y en el quinto considerando se mencionó que el requerimiento del Fiscal, no es suficiente, toda vez que al opinar que se rechace la extinción de la acción, lo hizo sin ningún fundamento, “pues las apelaciones compulsadas y otros modos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal constituye un derecho de las partes hacer uso de los mismos”, siendo ésta la ratio decidendi de la Resolución que emitió esa Sala.

La naturaleza jurídica de toda apelación tratándose de aplicación del “antiguo” Código de Procedimiento Penal de 1972, debe ser resuelta  en aplicación del art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), es decir se debe resolver sobre el punto recurrido de apelación, por lo que el Tribunal de alzada de oficio no puede ocuparse de otras cuestiones lo que impide ingresar al fondo de la causa porque sería fallar ultra petita, lo que constituye un error procedimental, pues en el caso de autos se resolvió sobre la base del punto recurrido.

Por otra parte, las Sentencias Constitucionales que citó el recurrente, nada tienen que ver con la SC 101/2004, pues éstas son anteriores a la fecha de emisión de esta última y se refieren al debido proceso, que en ningún momento ha sido vulnerado por la Sala Penal Segunda a su cargo, porque los Vocales que la componen están legitimados para conocer la apelación, además se respetó el principio de igualdad de las partes y se cumplió con el debido proceso formal y material, en sujeción al procedimiento que prevé este principio.

El nuevo Código de Procedimiento Penal tuvo vigencia anticipada a partir del 31 de mayo de 1999 en lo que respecta a algunos artículos, pero la vigencia plena fue desde el 31 de mayo de 2001 y si el proceso se inició antes de esa fecha debe someterse al procedimiento de 1972.  Asimismo, se tomó en cuenta el informe detallado elaborado por la Secretaria Abogada del Juzgado de origen, que se enmarca al procedimiento para la resolución de un incidente de extinción.