SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
III.2.
Los recurrentes impugnan el Auto 98/2004, de 16 de noviembre, dictado por el Juez recurrido, porque declaró procedente la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados sin tomar en cuenta que el plazo de cinco años establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP no fue cumplido, omisión en la que también incurrieron los Vocales correcurridos al emitir el Auto de Vista 46/2005, de 13 de mayo.
Analizados los antecedentes aportados por las partes que informan sobre los actuados en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Lucy Eve Fuentes de Calderón y otros, se constata que al momento de ser planteada la solicitud de extinción, no tenía cinco años de duración, ya que según el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, (fs. 43 a 46), la querella fue formalizada el 11 de abril de 2001 y se emitió el Auto Inicial de la Instrucción el 12 de abril del mismo año, lo que implica que, aplicando la interpretación de la norma prevista por la Disposición Transitoria Tercera, la solicitud de extinción del proceso, planteada por los imputados, presentada el 16 de octubre de 2004 (fs. 40 a 42), no cumplió con el requisito formal de haber transcurrido más de cinco años del proceso, lo que hacía inviable su petitorio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.