SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
denegó
La Resolución 652/2005, de 6 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 82 a 83 vta., denegó el recurso, con la siguiente fundamentación: a) la Resolución 98/2004, de 16 de noviembre, fue emitida por el Juez recurrido con el fundamento legal de que la tramitación de la fase de la instrucción tuvo una duración de un año, diez meses y veinte días, cuando de acuerdo a los plazos previstos por el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972 debió concluir en veinte días, siendo atribuible la dilación al representante del Ministerio Público al no dictar el requerimiento, providencias, autos y resoluciones dentro de los términos y plazos establecidos en dicho cuerpo normativo, rebasando el plazo máximo establecido de conformidad a la Disposición Tercera Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente; b) el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, se sustenta en el antecedente legal de que el requerimiento fiscal es insuficiente para determinar la prosecución del proceso, toda vez que su fundamento para concluir que la extinción no procede, no tiene asidero legal, ya que las apelaciones, compulsas y otros medios procesales están previstos en el Código de Procedimiento Penal y constituye un derecho de las partes para hacer uso de los mismos, así como es aplicable al caso de autos el art. 278 del CPP.1972; c) en el presente caso se sustanció y tramitó con el “antiguo” Código de Procedimiento Penal de 1972 siendo aplicable la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la SC 101/2004 y; d) las autoridades recurridas no conculcaron la Constitución Política del Estado, por lo que no procede la tutela de amparo, puesto que cumplieron con las disposiciones legales que rigen la materia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.