SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2005, cursante de fs. 65 a 68, y el complementario de 29 de noviembre del mismo año, a fs. 70 y vta., los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal contra Lucy Eve Fuentes de Calderón y otros, por los delitos de allanamiento a domicilio y robo agravado, tramitado de conformidad con el “antiguo” Código de Procedimiento Penal de 1972, cuya querella fue formalizada el 11 de abril de 2001, los imputados solicitaron la extinción de la acción penal en la etapa del plenario, bajo el fundamento de la SC 101/2004, de 14 de febrero, por lo que el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, hoy recurrido, emitió la Resolución 98, de 16 de noviembre de 2004 declarando procedente la extinción de la acción penal, sin considerar el requerimiento fiscal y sin fundamentar su Resolución, limitándose única y exclusivamente a mencionar la referida Sentencia Constitucional y el Auto Constitucional 79/2004, de 29 de septiembre.
Interpuesto el recurso de apelación contra el citado Auto de 16 de noviembre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conformada por los Vocales, ahora correcurridos, pronunció la Resolución 46/2005, de 13 de mayo, confirmando el Auto apelado, sin expresar fundamento jurídico alguno, ni hacer una adecuada valoración de la prueba y compulsa de antecedentes, refiriéndose únicamente al requerimiento fiscal, no obstante que la SC 101/2004 que declaró constitucional el último párrafo del art. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, estableció que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, situación que se presentó en el indicado proceso, pues objetivamente se aprecia que los imputados presentaron una serie de peticiones innecesarias sin justa causa, con la intención de provocar premeditadamente la extinción de la acción penal, pese a que el plazo de los cinco años aún no se había cumplido debidamente, toda vez que se denunciaron los hechos punibles el 18 de diciembre de 2000 y el Auto Inicial de la Instrucción se emitió el 12 de abril de 2001, fecha a partir de la cual se inició el proceso penal; sin embargo la solicitud de extinción se presentó el 16 de octubre de 2004, después de tres años, seis meses y cuatro días, es decir sin que se cumpla el plazo establecido para la extinción, aspecto que no fue observado por las autoridades recurridas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.