SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, respecto a la denuncia del incumplimiento del plazo de cinco años establecido por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, es preciso señalar que este Tribunal a través de la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, ha realizado una interpretación de la referida disposición conforme a la Constitución Política del Estado, aplicando los cánones establecidos por la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, estableciendo subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, señalando que:
”(…) debe realizarse una interpretación de la norma procesal aludida aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador; en ese orden de ideas, se entiende que el legislador tuvo la intención de conceder a los jueces y tribunales judiciales un plazo de cinco años para concluir con la tramitación de los procesos penales iniciado durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972; de otro lado, se entiende que, en resguardo del derecho a la igualdad procesal de las personas, ese plazo es para todos los procesos penales iniciados durante la vigencia del anterior sistema procesal penal, lo que incluye a los procesos iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, pero en este último caso el cómputo no puede realizarse desde la publicación del mencionado Código, ya que ello reduciría en la práctica el plazo de los cinco años previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal en vigencia; así, por ejemplo, si un proceso penal fue iniciado en el mes de mayo de 2001, aplicando el cómputo a partir de la publicación del nuevo Código, las autoridades judiciales competentes solamente tendrían un plazo de tres años para concluir con la substanciación de ese proceso penal, lo cual lesionaría el derecho a la igualdad procesal de las partes que intervienen en el mismo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal
- b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal;
- III.2.
- III.3.