SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
c)
Explicando mejor lo señalado, se tiene que el art. 30 del DS 27328 posibilita la realización de una licitación en dos etapas; la primera destinada a definir las especificaciones técnicas a ser incorporadas al pliego de condiciones de la licitación, conforme determina el art. 60.IV del Reglamento del DS 27328. El trámite para esta primera etapa, desarrollada en el citado art. 60 del Reglamento del DS 27328, contempla un informe de evaluación de las propuestas, y la aprobación de éste mediante una resolución administrativa a ser dictada por la ARPC.
La referida Resolución que da por finalizada la primera etapa, tiene que ser necesariamente considerada como un acto separable, pues caso contrario, los proponentes estarían imposibilitados de impugnarla en forma independiente, atentándose contra el derecho a la revisión e impugnación del acto administrativo que tiene toda persona, como la aplicación en el ámbito administrativo del derecho a la doble instancia componente del debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE; en consecuencia, es evidente que la primera etapa de un procedimiento de licitación en dos etapas, es un acto administrativo propio, porque es separable del contrato y de los demás actos del trámite de contratación.
En conocimiento de la cualidad de la resolución que concluye la primera etapa de un procedimiento de licitación en dos etapas, es preciso determinar las características de dicho acto administrativo; pues si bien es un acto que contiene todas las características de un acto administrativo definitivo, porque lo es, cabe también verificar si genera derechos o no; pues, como ya fue expresado en la SC 1464/2004-R, no todos los administrativos tiene la característica de estabilidad, sino sólo aquellos que generan derechos subjetivos; así, la firma del contrato administrativo genera un relación jurídica; por tanto, es irrevocable por la sola voluntad administrativa; en cambio, existen otros actos que no generan derechos subjetivos, sino un simple interés particular; legislando sobre esta realidad, y conforme las particulares condiciones que impone la necesidad de precautelar el interés general en lugar del interés particular, es que las normas del art. 12 del DS 27328 disponen que es posible cancelar, suspender y anular un procedimiento de contratación, hasta antes de la suscripción del contrato y sin ningún tipo de responsabilidad para la entidad pública, pues se entiende que ningún proponente tenía aún un derecho subjetivo o un derecho adquirido, si no sólo meras expectativas, ya que es con la firma del contrato que emerge los derechos contractuales y la responsabilidad estatal; en conclusión, los actos separables de un procedimiento de licitación no generan derechos adquiridos sobre el contrato o sobre lo licitado, sino únicamente sobre el procedimiento para cada acto administrativo separable; es decir, para verificar que cada uno de esos actos separables hubiera sido llevado a cabo conforme las normas legales que regulan su trámite; empero, no generan ningún derecho subjetivo o adquirido sobre la licitación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- b)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- III.2. Los actos separables y la licitación en dos etapas
- III.
- “(LICITACION EN DOS ETAPAS).
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR