SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.4.
III.4. De igual forma, no puede ser analizada la denuncia de una ilegal descalificación de la propuesta del recurrente por errónea aplicación de la ley y apreciación de la prueba, ni el criterio del asesor técnico del SSU, porque el recurso de amparo constitucional no es un recurso en el que se puedan dilucidar cuestiones de hecho, y por ello no se puede analizar los elementos fácticos que asimilaron y compulsaron las autoridades judiciales o administrativas para resolver los problemas sometidos a su jurisdicción, pues esa función de analizar la prueba es una tarea inherente a cada autoridad, por tanto su criterio técnico no debe ser enjuiciado por la jurisdicción constitucional, así ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional; de ese modo, la SC 0389/2007-R de 11 de mayo, ha señalado lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional también ha establecido de manera uniforme que, al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria o en procesos administrativo, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios o autoridades y tribunales administrativos competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado tales autoridades (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla”.
Conforme al marco jurisprudencial referido, esta jurisdicción constitucional no puede analizar y menos cuestionar la decisión de las autoridades recurridas referidas a la valoración de la propuesta del recurrente, puesto que esa función le compete única y exclusivamente a dichos funcionarios, siendo su criterio técnico algo irrevisable jurisdiccionalmente, a no ser que, como ya fue explicado por la jurisprudencia glosada, la decisión exceda groseramente el marco de la racionalidad y equidad; empero, cuando ello ocurra, el recurrente está obligado a explicar como dichos principios han sido ignorados o afectados por la decisión técnica asumida, lo que no ocurre en el caso presente, pues no ha sido argumentado y por ello tampoco identificada una valoración irracional o fuera del marco de la equidad de la propuesta del recurrente, siendo mas bien que sus observaciones y denuncias se fundan mas en el aspecto formal del procedimiento de licitación, lo que será analizado luego.
A mayor argumentación, se tiene que la RA004/2006 de la MAE revocó la Resolución 05/06; por tanto, los argumentos del recurrente contra la decisión de la ARPC fueron atendidos por la MAE, no siento pertinente el análisis de ellos; cosa diferente es que por identificar nuevos elementos, ajenos a los denunciados en el recurso de impugnación, la MAE decidiera la anulación del proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- b)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- III.2. Los actos separables y la licitación en dos etapas
- III.
- “(LICITACION EN DOS ETAPAS).
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR