SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.5.
III.5. Ahora bien, el recurrente denuncia que en el proceso de licitación 07/05 del SSU, mediante RA 004/2006 la MAE revocó la Resolución 05/06 y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, considerando que ese hecho era la elaboración del Pliego de Condiciones, argumentando que el citado documento era incompleto, lo que incluso ocasionó que la propuesta del recurrente fuera deficiente, según la citada Resolución. Analizado ese acto, se arriba a la conclusión que no ha lesionado el derecho fundamental a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso del recurrente, puesto que la anulación de los procesos de licitación es una facultad que le compete a la MAE, conforme disponen las normas del art. 12 del DS 27328; esa posibilidad legal, se basa en las características de la función administrativa y del acto administrativo, las cuales han sido analizadas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, que destaca la existencia de actos administrativos que aunque definitivos, como son los actos separables, no generen derechos subjetivos ni derechos adquiridos, sino meras expectativas o simples intereses particulares, que tienen la cualidad de ceder ante los intereses generales colectivos, siendo las autoridades encargadas de dichos actos administrativos las que aplican esa cualidad del acto administrativo para modificarlo cuando exista la necesidad de proteger el interés común y sacrificar el simple interés de algún particular.
Para el supuesto en que exista necesidad de precautelar los intereses generales en un proceso de licitación, el art. 12 del DS 27328 ha previsto la posibilidad de anulación del mismo; facultad que conforme a las normas del art. 18.III del Reglamento del citado Decreto, se puede materializar cuando exista incumplimiento de la normativa de contrataciones; en ese orden de ideas, es que la RA 004/2006, al identificar falencias en el Pliego de Condiciones y determinar que éste era incompleto, estableció que no se cumplió con la normativa licitatoria, que manda a que el Pliego de Condiciones de una licitación sea “totalmente claro y transparente” (sic), para que “permita el concurso de todos los oferentes en igualdad de condiciones que no dejen dudas sobre la corrección y legalidad de todo el proceso de contratación” (sic) disquisición de la cual se extrae una razonable preocupación primero por el interés general y luego por la legalidad del trámite de licitación, lo que hace que la decisión de anular el proceso no sea contrario a los principios que rigen el accionar administrativo de legalidad, legitimidad y buena fe; y de otro lado, esa decisión no lesionó el derecho a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso del recurrente, porque fue asumida conforme a las normas legales que rigen el proceso, y la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva y por tanto el respeto de la normativa legal vigente para un determinado acto; mientras el debido proceso, que tiene vigor en los procedimientos administrativos, involucra el respeto de las normas preestablecidas que regulan los actos de las autoridades, las cuales no fueron desconocidas por los recurrentes, debiendo por ello denegarse el recurso.
Respecto al argumento referido a la ausencia de firma en el informe legal que sustenta la RA 004/06, se tienen que ese no es un hecho que lesione la seguridad jurídica ni el debido procedimiento administrativo, pues los informes tienen sólo una validez técnica, siendo criterios técnicos que pueden ser contradichos o incluso no asimilados por las autoridades administrativas competentes para tomar las decisiones, por tanto la exigencia formal es que existan, y habiendo quedado demostrado que si existen en el caso presente, la falta de firma en uno de ellos no puede ser causal para conceder el presente recurso de amparo constitucional, porque es un elemento que no tiene relevancia constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- b)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- III.2. Los actos separables y la licitación en dos etapas
- III.
- “(LICITACION EN DOS ETAPAS).
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR