SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
i)
El correcurrido Gabriel Vela Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 149 a 153, al cual se adhirieron en audiencia los demás recurridos, manifestó lo siguiente: i) El recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, por lo que sólo se activa cuando se han agotado todos los demás medios legales que el recurrente tenía a su alcance; pero en el caso presente, ello no ha ocurrido, ya que no se ha hecho uso del proceso contencioso administrativo, conforme determinan las normas del art. 61 del DS 27328 (texto ordenado); ii) En el marco del referido Decreto, fue emitida la Licitación Pública 07/06, debiendo el área solicitante definir las características técnicas de los bienes a ser adquiridos, lo que no fue efectuado, constituyéndose éste en un vicio que luego, ante el recurso de impugnación del recurrente, dio lugar a la anulación del proceso, pues aunque en el informe final de la primera etapa se precisó que estaban elaboradas las condiciones técnicas a ser incorporadas en la segunda etapa, ello no fue verídico, como se demostró posteriormente, por las sucesivas aclaraciones solicitadas al recurrente; en consecuencia, fue en procura de establecer reglas claras que el proceso fue anulado; vale decir, para obtener certeza y seguridad jurídica; iii) No está previsto por el DS 27328 que la elaboración del pliego de condiciones limite el proceso a dos empresas, por lo que no es un derecho adquirido por el recurrente; iv) las normas previstas por el art. 19 del DS 27328, prevén la potestad que tiene la MAE de anular el proceso antes de la adjudicación; desmintiéndose la pretensión del recurrente, que la aprobación del Pliego de Condiciones con más las aclaraciones genere derechos a su favor; v) El retraso en la presentación del informe final por parte de la Comisión de Calificación, no puede considerarse como un indebido proceso; de igual modo, es falso el argumento de que el recurrente no hubiera omitido la presentación de las características técnicas de los bienes, pues producto de esa falencia le fueron solicitadas aclaraciones reiteradas; vi) Los informes que según el recurrente son ilegales, no pueden ser impugnables; y de igual modo, la notificación por fax que refiere, porque ha sido efectuada con la permisión dispuesta por las normas del art. 96 del DS 27328; y vii) La Resolución dictada por la MAE no es ilegitima, ya que el art. 98 del Reglamento del DS 27328 reconoce la facultad que tiene para resolver los recursos de impugnación. Finalizan solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- b)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ; en cambio, hay otros que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración, por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del interés público
- III.2. Los actos separables y la licitación en dos etapas
- III.
- “(LICITACION EN DOS ETAPAS).
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR