SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es propietario de la empresa unipersonal, Complejo Industrial-Comercial Wilda, por lo cual presentó su propuesta en la Licitación Pública Nacional 07/05 de 14 de septiembre de 2005, “Diseño y fabricación de mobiliario hospitalario”, realizado en dos etapas por el SSU; la primera etapa, conforme a las previsiones del art. 60.IV del Reglamento del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, tiene por objeto analizar la propuesta técnica inicial que servirá para definir la propuesta técnica final que será incluida en la segunda etapa; el 20 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa (RA) ARPC 028/05 de 20 de septiembre de 2005, fue aprobado el Pliego de Condiciones con las aclaraciones solicitadas, documento que adquirió validez por ser un acto administrativo de acuerdo a lo establecido por las normas de los arts. 32 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Señala que el informe final de la ARPC informa que las especificaciones técnicas de la licitación fueron elaboradas acorde a la propuesta de su empresa y de Promaq Ltda., por lo que éstas quedaban habilitadas para la segunda etapa del procedimiento, habiéndose emitido una Resolución Administrativa que no mereció impugnación.

Iniciada la segunda etapa de la Licitación Pública Nacional 07/05, se invitó a los dos proponentes habilitados para presentar sus propuestas, y en el Pliego de Condiciones se destaca que la aclaración sobre ítems especiales no podía ser causal de anulación de obrados (numeral 1.3.), vulnerando las normas del art. 31 del DS 27328; el numeral 6 reconoce el derecho de su empresa a proponer en el proceso; en el 13.1 se reconoce la posibilidad de pedir aclaraciones en la reunión de aclaración, facultad que fue utilizada; el numeral 34 establece cuales los errores no subsanables, en los que no incurrió; el numeral 39.2 establece que el informe de la Comisión de Calificación debía ser elevado a conocimiento de la ARPC en diez días, pero lo remitieron a los cuarenta días, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; luego, el numeral 40.2 establece las causales de nulidad del procedimiento licitatorio.

Afirma que mediante RA ARPC 045/05 de 29 de noviembre de 2005, se aprobó el Pliego de Condiciones, con más las aclaraciones, mismo que no fue impugnado; luego, el 9 de diciembre del mismo año, se abrieron las propuestas, pero la Comisión de Calificación no cumplió su deber de informar en el plazo previsto por las normas de los arts. 46.I del DS 27328 y 47 de su Reglamento.

Relata que en la etapa de evaluación, el 13 de diciembre de 2005, recibió una solicitud de información adicional bajo el rótulo de: “consulta - información” efectuada por el asesor técnico del SSU, referida a las características de la madera a ser utilizada, para efectuar una mejor calificación, no así para descalificar las propuestas; luego, le pidieron complementar las aclaraciones de su propuesta, señalando, el referido asesor, que tal petición era para precisar la propuesta, sin modificar el contenido de la misma; pero la Comisión de Calificación mediante nota de 5 de enero de 2006, diecisiete días después de haber fenecido el plazo para su informe, requirió aclaración ítem por ítem, lo que fue satisfecho por el Complejo Industrial-Comercial Wilda, siempre en el convencimiento de que sus aclaraciones eran de carácter subsanable, por lo que no debieran dar lugar a la anulación del proceso; empero, mediante RA ARPC 005/2006 de 27 de enero, según informe técnico 09/06 y legal 12/2006, se declaró desierta la Licitación Pública Nacional 07/05.

Manifiesta que presentó recurso de impugnación, argumentando la omisión del cumplimiento del plazo para la presentación del informe, la ilegal Resolución Final y su notificación, por no adecuarse a las causales para la declaración de desierta y la inexistencia de omisión en su propuesta; recurso resuelto por la MAE mediante RA MAE 004/2006 de 14 de febrero, la misma que le fue notificada vía fax, incumpliendo el art. 159 del Reglamento del DS 27328; dicha Resolución, señala que incumplió con las especificaciones técnicas requeridas, lo que no debió ser considerado como un error insubsanable en la etapa de aclaración, de igual forma desestima el argumento de incumplimiento del plazo para el informe de la Comisión, afirmando que dicho informe sirvió de sustento para la Resolución final del proceso, afectando así la garantía del debido proceso; luego, en el tercer considerando, avala la legalidad de otros informes de la ARPC y de la Comisión de Calificación, y reconoce la necesidad de incorporar modificaciones en el Pliego de Condiciones, pese a ser una segunda etapa de la licitación; empero, también asevera que si hubiera estado especificada la calidad de los materiales a ser utilizados, su omisión hubiera determinado la inhabilitación de los proponentes o la declaratoria de desierta de la licitación, por lo que las aclaraciones solicitadas, respecto a las calidad de los materiales resultaban impertinentes, lo que otorga mayor sustento a sus argumentos, pues las aclaraciones efectuadas no eran adecuadas, y no debieron dar lugar a la nulidad del proceso; máxime cuando en el mismo tercer considerando, la MAE considera que los errores del Complejo Industrial-Comercial Wilda fueron provocados por la falta de precisión del Pliego; luego, el mismo considerando señala que conforme al informe legal, el proceso de licitación debería ser anulado hasta el vicio más antiguo, que es la elaboración del Pliego de Condiciones, porque se omitió la calidad del material, vale decir, hasta la segunda etapa del proceso, no así la primera, porque es en aquella en la que se elabora el Pliego de Condiciones, de ello se infiere que al anular hasta la primera etapa, se afectaron derechos adquiridos. Culminan sus denuncias contra la Resolución, argumentando que el informe legal no fue firmado por el asesor, lo que seria ilegal.

Afirma que conforme la teoría de los actos propios, un mismo órgano no puede anular sus propios actos, así lo señaló la SC 0908/2005-R de 8 de agosto; por ello, en el caso presente, al anular el procedimiento de licitación por causales no atribuibles al proponente se desconoció la garantía del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica; y luego, la solicitud de aclaración y complementación no fue respondida, aunque después, a solicitud de fotocopias legalizadas, le manifestaron que la RA ARPC 005/2006 era legal.