SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

1)

Los Vocales de las Salas Civiles Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 260 a 262 vta.), señalando lo siguiente: 1) El recurso de apelación presentado por los recurrentes contra la Resolución 684/2002 fue resuelto por sus autoridades con la pertinencia determinada por el art. 236 del CPC, confirmando la Resolución apelada con los siguientes argumentos: a) El Juez a quo rechazó la intervención de los apelantes en el proceso por no ser parte del mismo, salvando los derechos de éstos para que puedan hacerlos valer en la vía legal que estimaren conveniente; b) Los apelantes no fueron demandados en el proceso, razón por la que no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia; sin embargo, a tiempo de plantear su incidente aseveraron que no suscribieron el contrato de refinanciamiento y que por tanto no eran garantes hipotecarios, pero contradictoriamente, piden ser citados con la demanda y la Sentencia porque serían parte del proceso y se les habría afectado su derecho a la defensa; c) Asimismo, los apelantes desconociendo  normas procesales pretenden modificar en apelación los términos de su planteamiento inicial, al señalar la existencia de un fallo condenatorio en materia penal contra el principal demandado dentro del proceso coactivo por ser autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado del título base de la acción, sin considerar que dichos aspectos no se hicieron conocer ante el Juez a quo, por lo que no se podía pretender que el Tribunal ad quem resuelva ese extremo de manera ilegal e incongruente, pues el Juez de la causa no se pronunció sobre el mismo; d) Existe una escritura pública de refinanciamiento de préstamo sobre la que los apelantes no impugnaron su validez legal; y e) Existen actos procesales tramitados y precluidos, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPC; 2) El Tribunal de amparo constitucional no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la vía ordinaria, menos disponer que aspectos se deben incluir en dicha valoración, como pretenden los recurrentes; en ese sentido, ha dispuesto el Tribunal Constitucional, así la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; 3) En el presente caso, el recurso incumple requisitos de admisión de forma. Al pronunciar el Auto de Vista, ahora impugnado, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso en su contra.