SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
“denegando”
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, en desacuerdo con el dictamen fiscal, dictó Resolución “denegando” el amparo, con los siguientes fundamentos: i) Según la línea jurisprudencial a partir de la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se ha establecido que el término para la presentación del recurso es de seis meses en aplicación del principio de inmediatez del amparo constitucional, línea que fue precisada por la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que determinó que dicho principio no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo; y ii) Si bien en el presente recurso no se evidencia notificación expresa a los recurrentes con la Resolución 684/2002, no se puede alegar desconocimiento, porque desde el momento de la presentación del incidente de nulidad el 3 de febrero de 2002, los incidentistas tenían la carga procesal de realizar el seguimiento de su pretensión dada la naturaleza intrínseca que motivó su accionar en el proceso de origen, toda vez que los incidentistas adquirieron conocimiento del estado del proceso según se puede evidenciar del memorial de 12 de diciembre de 2002, donde se oponen a la extensión del mandamiento de desapoderamiento que precisamente es posterior a la Resolución 684/2002, de esta manera, al no haber realizado el seguimiento y activado los recursos dejando transcurrir el tiempo han consentido tácitamente los actos ahora impugnados, en ese sentido la SC 0757/2006-R de 1 de agosto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa