SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde referirse al fundamento del Tribunal de amparo para “denegar” el recurso en razón del principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar, refiriendo que si bien no se evidenciaba notificación expresa a los recurrentes con la Resolución 684/2002, no se podía alegar desconocimiento, porque desde el momento de la presentación del incidente de nulidad el 3 de febrero de 2002, los incidentistas tenían la carga procesal de realizar el seguimiento de su pretensión dada la naturaleza intrínseca que motivó su accionar en el proceso de origen, y que al no haber realizado el seguimiento y activado los recursos dejando transcurrir el tiempo han consentido tácitamente los actos ahora impugnados.
Al respecto se debe señalar que, es evidente que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que consideren afectados sus derechos fundamentales deben acudir ante esta jurisdicción constitucional en un plazo de seis meses desde los actos presuntamente lesivos, o desde el agotamiento de las vías o recursos idóneos de impugnación o reclamo de dichos actos, situación que se dio en el caso presente, en el que rechazado el incidente de nulidad de obrados mediante Resolución 684/2002, los recurrentes tenían expedita la vía del recurso de apelación, que además debían utilizar para agotar los mecanismos de impugnación de los actos que consideraban les eran lesivos, como en efecto ocurrió habiendo apelado la referida Resolución y en virtud a lo cual los Vocales correcurridos pronunciaron la Resolución A-079/2006, ahora impugnada; en consecuencia, es desde esta última Resolución que corría el plazo para interponer el presente recurso de amparo constitucional, toda vez que la Resolución pronunciada en apelación constituye el agotamiento de los recursos y vías idóneas que tenían los recurrentes para impugnar los actos que consideraban lesivos a sus derechos, por lo mismo el Tribunal de amparo no podía considerar la Resolución 684/2002 para “denegar” el recurso por falta de inmediatez, pues -se reitera- dicha Resolución tenía expedito un recurso para ser impugnado como efectivamente ocurrió y es desde la notificación con el mismo que corre el plazo de los seis meses. Efectuada esa precisión, queda desvirtuada la falta de inmediatez en el presente caso, por lo que corresponde ingresar al análisis del presente caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa