SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
i)
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 244 a 245) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Su autoridad tomó conocimiento del proceso de referencia, en ejecución de sentencia, cuando ya se había señalado la segunda audiencia en subasta y remate de los bienes de propiedad de los demandados y de los garantes hipotecarios, es en esa situación que los ahora recurrentes pidieron la nulidad de obrados por falta de notificaciones con la demanda, en virtud a lo cual dictó la Resolución 684/2002 desestimando el pedido, misma que fue confirmada en apelación por Resolución A-79/2006; ii) Los recurrentes solicitaron la exclusión de cualquier desapoderamiento por no ser parte del proceso, solicitud que fue resuelta por Resolución 24/2003 y que fue objeto de reposición con alternativa de apelación que fue interpuesto por los recurrentes y mereció Auto de Vista 174/2004 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial citado, confirmando la Resolución apelada; iii) En ese sentido, considerando que conoció el proceso en ejecución de sentencia y que las Resoluciones apeladas fueron confirmadas por los Tribunales de alzada, su autoridad no hizo otra cosa que dar cumplimiento precisamente a esos fallos dictados en segunda instancia, dando aplicación a los arts. 514 y 517 del CPC; iv) Las partes tienen la facultad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo acudiendo a la vía ordinaria dentro de los seis meses de ejecutoriada la sentencia como lo señala el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y v) Si los recurrentes consideraban que se estaban violando los derechos que tenían sobre el inmueble, debieron interponer en su debido momento el recurso de amparo constitucional, que si bien no es sustitutivo de otros recursos; sin embargo, se debe considerar el principio de inmediatez del amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa