SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

II.4.

II.4.  Por Resolución A-079/2006 de 4 de marzo, los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución apelada, reiterando que los recurrentes podían hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente, con los siguientes argumentos: i) El Juez a quo rechazó el incidente de nulidad interpuesto por los apelantes por no ser parte en el proceso, salvando sus derechos para que puedan hacerlos valer en la vía legal que estimaren conveniente; ii) Los  apelantes no fueron demandados en el proceso, razón por la que no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia respectiva; sin embargo, a tiempo de plantear el incidente aseveraron que no suscribieron el contrato de refinanciamiento y que por tanto no eran garantes hipotecarios, pero contradictoriamente piden ser citados con la demanda y con la Sentencia de acuerdo a los arts. 120 y ss. del CPC, porque serían parte en el proceso y porque se les habría afectado su derecho a la defensa; iii) Los apelantes pretenden modificar en apelación los términos de su planteamiento inicial, al señalar “ahora” que existe un fallo condenatorio en materia penal en contra del principal demandado en el proceso, por haber sido declarado autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado del título base de la acción coactiva, sin considerar que ante el Juez a quo no se formuló dicho aspecto, sobre el que consiguientemente tampoco se pronunció, pretendiendo se resuelva también sobre ese extremo; en ese sentido, el Tribunal de apelación, de acuerdo con el art. 236 del CPC sólo puede pronunciarse sobre lo resuelto en primera instancia y la apelación de la Resolución del Juez a quo; iv) Existe una escritura pública de refinanciamiento de préstamo sobre la que los apelantes no impugnaron su validez legal y tampoco se pronunció la justicia civil, por lo que dicho documento tiene todo el valor legal mientras no sea anulado o dejado sin efecto; y v) En el caso de autos en ejecución de sentencia existen actos procesales tramitados y precluídos, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, los que no pueden ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPC (fs. 93 a 94).