SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa
3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (así SSCC 1365/2002-R y 1404/2002-R entre otras);
4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.
Dentro de ese marco se concluye que las Resoluciones tanto del Juez recurrido como del Tribunal de alzada al resolver el incidente de nulidad sin sanear el proceso en relación a la afectación del bien inmueble de los recurrentes, constituyen una lesión a los derechos invocados por estos, toda vez que con la actuación realizada se les causó indefensión, ya que al no ser parte demandante ni demandada en el proceso la Sentencia pronunciada y la ejecución de la misma no debió afectarles, pues no pudieron efectuar ninguna actuación asumiendo defensa, vulnerándose este derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).
Por otra parte existió una lesión a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), pues se embargó, remató y adjudicó un bien del cual los recurrentes eran copropietarios, sin que para ello se les hubiese seguido y hubiesen participado dentro de un proceso justo y equitativo. Asimismo, el derecho a la seguridad jurídica entendido como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre), también fue lesionado, ya que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron en forma objetiva la ley emitiendo sus Resoluciones con argumentos indebidos rechazando el incidente de nulidad presentado por los recurrentes aduciendo que no eran parte en el proceso, en el cual efectivamente se les afectó un bien siendo que las propias autoridades judiciales recurridas señalaron que eran terceros ajenos al proceso.
Por último, al haberse rematado y adjudicado a favor del Banco coactivante el bien inmueble de copropiedad de los recurrentes como efecto de una Sentencia dentro de un proceso del cual no fueron parte y por ende los alcances de la misma no podían afectarles, existe amenaza al derecho a la propiedad invocado en el presente recurso, toda vez que se estaría restringiendo “(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R de 1 de diciembre).
Por los fundamentos ampliamente expuestos y al constatarse que los recurrentes se constituyen en terceros que tienen un derecho propio y que -se reitera- no fueron demandados en el proceso, por lo tanto afectar el derecho propio de estos sin un proceso previo implica una evidente supresión de sus derechos, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarando que la misma es concedida sólo en cuanto respecta al bien inmueble de propiedad de los recurrentes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa