SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra la empresa “COLUMBIANS SRL” y otros, se dirigió la demanda únicamente contra la empresa deudora y no contra ellos, por lo que toda vez que la demanda no los incluía, la Sentencia tampoco lo hacía en forma alguna; sin embargo, en la fase de ejecución de sentencia el Juez recurrido dispuso el embargo y posterior remate del inmueble de su propiedad ubicado en calle Pedro Salazar esquina av. Ecuador, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, que aparecía en el título base de la acción como supuesta garantía, afectándolos sin que fueran parte dentro del proceso cuando tal ejecución no podía involucrarlos ya que nunca fueron demandados y menos sentenciados a pagar suma de dinero alguna, por ello, enterados casualmente de dicha situación, solicitaron la nulidad de obrados, promoviendo el incidente antes de que se proceda al remate del inmueble, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 684/2002 de 24 de agosto, con el argumento que no eran parte en el proceso y que hicieran valer sus derechos en la vía legal que estimaran conveniente, desconociendo el recurrido que tenía plena competencia para anular obrados y excluir de la ejecución el embargo y remate de su inmueble; es decir, que el argumento utilizado por el Juez recurrido para rechazar su incidente es el que debió utilizar para anular los actuados ilegales.
Manifiestan que la referida Resolución fue impugnada por la vía del recurso de apelación con el objeto de lograr la reparación de los agravios sufridos, dando aplicación a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no obstante de ello, los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada sin fundamentar y menos motivar su decisión, así como sin referirse a los fundamentos de la apelación emitieron la Resolución A-079/2006 de 4 de marzo, confirmando la Resolución apelada, con el argumento de que en el caso en ejecución de sentencia existían actos procesales tramitados y precluidos que habían adquirido la calidad de cosa juzgada, los que no podían ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que la cosa juzgada, sólo tiene eficacia y efectos entre las partes que hubiesen intervenido en el proceso y contra aquellas que derivaren sus derechos de aquellos, situación que no se da en su caso, por lo mismo ningún plazo del proceso corrió ni venció en su contra, de manera que para ellos no operó la preclusión y menos la cosa juzgada. Indican por otra parte, que tampoco es válido el argumento utilizado por los Vocales correcurridos sobre que no habrían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo, toda vez que al no estar demandados en el proceso no tenían que demostrar que la garantía hipotecaria era inexistente, nula y falsa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa