SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.3.
III.3.El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es de aplicación en el presente caso, toda vez que los recurrentes denuncian que dentro de un proceso seguido por el Banco BISA S.A. en ejecución de sentencia se embargó y remató el inmueble de su propiedad, siendo que la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso no podía afectarlos porque no fueron parte del mismo y que al solicitar la nulidad de obrados el Juez recurrido rechazó la misma por no ser parte del proceso y recurrida en apelación esa determinación los Vocales correcurridos continuaron con la lesión de sus derechos al confirmar la Resolución apelada.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que si bien el proceso coactivo fue seguido por el Banco coactivante contra la empresa deudora “COLUMBIANS S.R.L.” representada por Wilfredo Ocampo Aguilar como deudor principal y de dos garantes; empero, existió un bien inmueble que fue embargado, rematado y adjudicado al constituir el mismo uno de los inmuebles de la garantía hipotecaria ofrecida por el deudor principal, pero que no era de su propiedad, en consecuencia la ejecución sobre el inmueble de copropiedad de los recurrentes y las dos garantes no podía hacerse efectiva sobre dicho bien, toda vez que los recurrentes no eran parte del proceso seguido por el Banco BISA S.A., es decir, no fueron demandados ni vencidos en un juicio legal sustanciado con resguardo de las garantías del debido proceso, por lo que los efectos del mismo no podían afectarles.
Dentro de ese marco, estando el proceso en ejecución de sentencia y antes del segundo remate del inmueble de copropiedad de los recurrentes, éstos presentaron incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y solicitando que se deje sin efecto el remate del inmueble de su propiedad, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 684/2002, con el argumento de que los recurrentes no eran parte en el proceso, sin considerar dicha autoridad que precisamente por no ser parte los recurrentes del proceso coactivo la Sentencia dictada en el mismo no podía afectar un inmueble de su propiedad; por otra parte, apelada la referida Resolución los Vocales correcurridos por Resolución A-79/2006 confirmaron el rechazo del incidente reiterando que los recurrentes no eran parte del proceso, que existían actos procesales tramitados y precluídos que habían adquirido la calidad de cosa juzgada y haciendo referencia además a que los recurrentes no habían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo, base de la acción coactiva, cuando lo que correspondía era que en base a los agravios denunciados por los recurrentes al interponer la apelación y además en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, procedan a la revisión de obrados para verificar las irregularidades denunciadas y disponer conforme a ley y en resguardo de los derechos de los incidentistas, situación que no se dio.
En efecto, los Vocales correcurridos mantuvieron el argumento de que los recurrentes no habían sido parte del proceso, no fueron demandados y por ende no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia, cuando precisamente por dicha situación la Sentencia no podía ser ejecutada en su contra o en el bien de su propiedad, por cuanto -como se tiene ya referido- los recurrentes no fueron demandados, juzgados, ni oídos en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble, asimismo las autoridades correcurridas refirieron que los recurrentes al plantear el incidente aseveraron la no suscripción del contrato de refinanciamiento y que no eran garantes hipotecarios, pero que contradictoriamente pedían ser citados con la demanda y con la Sentencia, argumento que tampoco es válido, toda vez que precisamente la solicitud de ser citados con la demanda y con la Sentencia tenía como fin el asumir defensa dentro del proceso y en su caso demostrar si eran o no garantes hipotecarios, en ese mismo sentido, el aducir que los recurrentes no habían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo no constituía fundamento para rechazar el incidente, pues dicha impugnación correspondía a otra vía y en su caso, los recurrentes pretendían precisamente la nulidad de obrados respecto a su inmueble para poder asumir defensa y demostrar, a través de las vías que considerasen pertinentes, la legalidad de la garantía hipotecaria y consecuentemente del título base de la acción. De la misma forma no es atendible el argumento utilizado por los correcurridos en sentido que estando el caso en ejecución de sentencia existían actos procesales tramitados y precluídos, habiendo adquirido los mismos calidad de cosa juzgada y que no podían ser retrotraídos, pues se reitera que los recurrentes no eran parte del proceso seguido por el Banco coactivante y cuando tuvieron conocimiento del proceso en el que se afectaba el inmueble de su propiedad interpusieron incidente de nulidad de obrados, antes de efectivizarse el segundo remate, por lo que se asume que la nulidad de obrados planteada se efectuó cuando los recurrentes tuvieron conocimiento de la afectación de su bien, por lo mismo las autoridades judiciales recurridas no podían argüir que los actos procesales habían adquirido calidad de cosa juzgada, por cuanto -como ya se dijo- los recurrentes no fueron demandados, juzgados, ni oídos en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble, y efectuaron su reclamo cuando asumieron conocimiento del proceso con la afectación de su bien.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “denegando”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
- En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa