SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
III.4.
III.4. El interdicto ya sea de retener o de recobrar posesión son procesos especiales y si bien tanto el primero como el segundo prevén que una vez interpuesta la demanda el Juez deberá abrir un plazo probatorio de ocho días, en el caso de la modificación y ampliación de la demanda establecida por el art. 610 del CPC regula la conversión del interdicto de retener posesión en el de recobrar posesión “si durante la tramitación del interdicto de posesión se produjere el despojo del demandante”, debiendo proseguir la causa -dice la norma- sin retrotraer el procedimiento. En el caso examinado, más allá que el interdicto de retener posesión hubiera sido planteado el 15 de agosto de 2005, notificado al demandado con su admisión y apertura del período de prueba el 1 septiembre de 2005, ofrecido prueba el demandante el 12 de septiembre, tomado declaraciones ulteriormente y efectuado una inspección inclusive, la modificación y ampliación de la demanda de 19 de septiembre que fue admitida, fijó como hecho a probar el despojo y la fecha de ese despojo, situación con relación a la cual, citadas las partes, les correspondía en derecho proponer y producir prueba sobre ese extremo, sin que sea posible atender la petición de una de las partes y tomar declaraciones sin conocimiento de la otra y peor aún, denegar a esta última la producción de su prueba, so pretexto de haberse cumplido el plazo de prueba y emitir la Sentencia que fue dictada recién el 10 de octubre de 2005.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera
- que importa la igualdad de las partes
- III.3.
- III.4.
- para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado
- APROBAR