SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
que importa la igualdad de las partes
El principio consagrado por el art. 6.I constitucional, sin duda, se proyecta en el derecho que tienen las partes dentro de un proceso porque “…de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares” que “implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática” (SSCC 0493/2004-R y 1330/2004-R, entre otras); sin embargo, el derecho a la igualdad de las partes en o dentro del proceso o “igualdad procesal” señalado por el recurrente como vulnerado, es un derecho más dentro de los que instituye la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, entendido por este Tribunal en las SSCC 1115/2001-R y 0289/2002-R, “…como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, que importa la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, a un Juez imparcial y otros…” (las negrillas son nuestras) y no por el art. 6.I de la CPE, en el que el principio de la igualdad está consagrado en abstracto y no se refiere de manera específica al derecho a la igualdad procesal de las partes dentro de un proceso. En ese contexto, los hechos expuestos por los recurrentes, de la manera en la que fueron planteados, no tienen ninguna relación con la presunta lesión al principio de igualdad consagrado en el art. 6.I de la CPE, y sí más bien con el debido proceso que si bien fue mencionado por los recurrentes, una vez más no identificaron la norma constitucional en el que basa ese su derecho subjetivo.
En cuanto al debido proceso instituido como garantía constitucional por el art. 16.IV de la CPE y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido también como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo)”. En ese mismo sentido y precisando sus alcances, la SC 1457/2003-R de 6 de octubre, señala: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”.
En lo que respecta al derecho a la defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente establecido que: “…no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).
Finalmente, en el mismo contexto referido a la alusión de los derechos invocados como lesionados por el recurrente, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE: “(…) Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, SC 1509/2004-R, entre otros), así como también es conocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera
- que importa la igualdad de las partes
- III.3.
- III.4.
- para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado
- APROBAR