SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 19
En ese orden, en cuanto a lo expuesto en los puntos a) y c), vinculados a supuestas lesiones al debido proceso, concretamente los referidos al hecho de que el Juez recurrido no obstante de haber suspendido la audiencia de modificación de medidas cautelares porque no asistió a la misma, dispuso la ejecución del secuestro de sus vehículos designando una depositaria en forma unilateral y ordenó que el médico forense de turno se constituya en el domicilio de su representado para elevar el informe médico que corresponda, oficiando al Juez de Turno para el control jurisdiccional de esa resolución, olvidándose que durante las vacaciones judiciales sólo se atiende procesos con detenido, y que habiendo el Fiscal de Distrito autorizado la conversión de acciones sólo por el delito de hurto, el querellante presentó acusación particular por el delito de hurto agravado, lo que, en criterio del recurrente, vulneraría el principio de congruencia; son extremos que no corresponden ser analizados por vía del hábeas corpus, en vista de que tales actuados no son la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad del recurrente, no siendo el presente recurso la vía idónea para reparar las supuestas lesiones a derechos como los que se invocan, teniendo en cuenta que respecto a este último aspecto el delito de hurto al que aduce el recurrente por disposición del art. 326 del Código Penal (CP) merece pena privativa de libertad de 1 mes a 3 años, y conforme a lo previsto en el art. 232 inc. 3) la detención preventiva no procede en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, lo que permite concluir que el delito de hurto no se subsume dentro de la previsión legal establecida en el art. 232 inc. 3), por cuanto tiene pena privativa de libertad cuyo máximo legal no es inferior a tres años; en cuyo mérito, lo denunciado debe ser reclamado a través de los medios ordinarios previstos por ley y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, puesto que no todas las lesiones al debido proceso corresponden ser reparadas por medio del hábeas corpus, con el advertido de que el recurrente tampoco se encuentra en un estado absoluto de indefensión tal que se hubiese visto impedido de recurrir a las vías que tenía dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; por el contrario, los antecedentes procesales permiten concluir que el recurrente se encuentra asumiendo defensa en el mismo; por consiguiente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado por el recurrente sobre estos extremos.
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