SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 24
En ese contexto, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: "1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad", para lo que la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, vale decir, que el juez cautelar, y en su caso, el tribunal de apelación, para disponer la detención preventiva está obligado a motivar y fundamentar su resolución, justificando la concurrencia de los dos presupuestos jurídicos que exige el art. 233 del CPP, y no sólo uno de ellos, pues de darse esta situación, la resolución resulta inmotivada y arbitraria, pues las dos condiciones expresamente señaladas en dicha normativa deben concurrir en forma simultánea.
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