AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y

Asimismo, dicha Sentencia estableció reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.

Consiguientemente previo a plantear esta acción tutelar deben agotarse todas las vías legales ordinarias judiciales o administrativas franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.

Procesados los entendimientos jurisprudenciales asumidos por este Tribunal, aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes del caso, se evidencia que el recurrente fue declarado heredero ab intestato de Carlos y Carmelo Ponce Terán (fs. 3 a 4 y 6 a 8) y en el trámite de inscripción de las señaladas declaratorias de heredero en Derechos Reales, fueron rechazadas por el Sub Registrador Departamental de Derechos Reales, Mario Osinaga Flores, por existir supuestamente una anterior venta que habría cancelado el derecho propietario de sus causantes, acudiendo el recurrente ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el objeto de que a través de una orden judicial se proceda a la inscripción de las declaratorias de heredero, solicitud que después de un largo trámite fue dispuesta por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de 12 de abril de 1999 (fs. 26 vta. a 28) y por providencia de 15 de junio de 1999, el Sub Registrador Departamental de Derechos Reales, Mario Osinaga, dispuso se practique la inscripción ordenada mediante Resolución judicial. Posteriormente en el año 2006, el recurrente se apersonó nuevamente a las oficinas de Derechos Reales con el objeto de  solicitar un certificado alodial del inmueble de su propiedad que fue rechazada por estar “la matrícula bloqueada” (sic), ante esta negativa, el recurrente, solicitó orden judicial al Juez de Partido de Turno en lo Civil para que disponga que por las oficinas de Derechos Reales se le extienda el certificado alodial requerido, asimismo, que el Registrador o Sub Registrador de Derechos Reales le franqueen informe o certificación de cuál el motivo del bloqueo de la matrícula y proceda al levantamiento del mismo, solicitud que fue rechazada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el entendido de que “las pretensiones del recurrente no corresponden dilucidarse dentro de una simple orden judicial” (sic), acudiendo por ello ante el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, para que requiera al Registrador de Derechos Reales, certifique sobre los extremos solicitados, emitiéndose el requerimiento de 27 de julio de 2006 (fs. 56), extendiendo el Sub Registrador de Derechos Reales el 9 de agosto de 2006 la certificación solicitada.  

Los antecedentes señalados, permiten concluir que respecto a las pretensiones del recurrente de que por medio de este recurso “se deje sin efecto la restricción ilegal de todo actuado por el Registrador de Derechos Reales, en lo que concierne al bloqueo o no vigencia de su derecho propietario sobre el inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0004075 el 10 de abril de 1996 y la inscripción en los registros de propiedad de Derechos Reales, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0013431 a nombre de Lee Sheng Tien, por haber sido efectuada con faltas insubsanables, así como de todos los actuados realizados por él o los registradores de Derechos Reales a la supuesta duplicidad de derechos sobre el inmueble de su propiedad” (sic), el recurrente no ha demostrado haber acudido ante los recurridos a objeto de que procedan al desbloqueo de su derecho propietario igualmente respecto a la cancelación de la partida inscrita a nombre de Lee Sheng Tien, puesto que ante una eventual negativa en la cancelación tenía la posibilidad de acudir, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, ante el Juez de Partido en lo Civil, pidiendo se realice dicha cancelación, de conformidad con el procedimiento establecido por el art. 42 del DS 27957, de 24 de diciembre de 2004, Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887; vale decir que, el recurrente tenía expedita ésta vía, para solicitar la efectiva cancelación de los asientos respectivos, no siendo el amparo el medio idóneo como erróneamente pretende el recurrente, por lo que en el presente caso es de aplicación lo previsto por el art. 96.3 de la LTC y la subregla al principio de subsidiariedad establecido en el punto 1.a) de la jurisprudencia glosada al principio de este apartado, al evidenciarse que el recurrente interpuso directamente esta acción tutelar; así se ha pronunciado este Tribunal en un caso similar, a través de la SC 1468/2005-R, de 22 de noviembre, que señaló: “(…) el recurrente pretende que por este medio se proceda a la cancelación de las partidas 876, 880 y 885 de 1954, sin considerar que lo relativo a las cancelaciones de inscripciones y registros se encuentran regulados por las normas previstas en los arts. 1557 del CC y siguientes y del DS 27957, que establecen un procedimiento y forma en que deben ser efectuadas, aspectos que el recurrente no ha demostrado haber cumplido, y que en todo caso, ante una eventual denegación de cancelación o inscripción, todo interesado puede reclamar ante la autoridad judicial competente, conforme prevén los arts. 1555 del CC y 42 del DS 27957”.