AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2006 (fs. 99), cursante de fs. 96 a 98, el recurrente refiere que es propietario de un inmueble de 869.90 m2, sito en calle Ballivián 545 a 547 e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.99.0004075 de 10 de abril de 1996, inscripción realizada por Resolución judicial de 12 de abril de 1999, pues la verdadera y real tradición de dominio del referido inmueble data de los años 1938 y 1939, en que sus abuelos adquirieron un terreno de 5 has. y el inmueble ubicado sobre la calle Ballivián 521 a 525 -numeración antigua- actualmente con numeración 545 a 549 e inscribieron sus derechos propietarios en Derechos Reales en 1939 y 1940, respectivamente; por lo que a la muerte de éstos, en 1964, les sucedieron sus hijos Rufina, Carmelo y Carlos Ponce Terán, este último padre del recurrente, quien a su fallecimiento en 1982, heredó a su hijo, José Jacinto Ponce López, el inmueble con la numeración 547; de la misma forma al fallecimiento de Carmelo Ponce Terán, en 1972, el recurrente lo heredó en la parte que le correspondía en el inmueble signado con el “Nº” 545. Continúa señalando que hasta la fecha de la última transmisión hereditaria realizada en 1982, todo transcurría normalmente, “hasta que sorpresivamente en 1975” (sic), mediante documento de 19 de diciembre, José Ponce y Marcelo Ponce Añez, transfieren su actual derecho propietario (del recurrente) a favor de Lee Sheng Tien, sin tener inscrito derecho propietario alguno, tal cual se evidencia en la tradición de dominio adjunta, donde también se puede verificar que existen documentos insertos que no están sujetos a los requisitos de inscripción por lo que ésta fue realizada en violación del art. 1555 del Código Civil (CC), posteriormente el testimonio 870/75, de 19 de diciembre de 1975, fue inscrito en forma definitiva, pero con las mismas faltas insubsanables.
Asimismo, refiere, que en 1992, se hizo declarar heredero ab-intestado de su padre, Carlos Terán Ponce y de su tío Carmelo Ponce Terán; sin embargo, cuando acudió a la oficina de Derechos Reales a inscribir dichas declaratorias, se enteró de una inscripción totalmente viciada, razón por la cual en primera instancia su solicitud fue rechazada por el Registrador interino Mario Osinaga Flores, aduciendo que los derechos de sus causahabientes se encontraban cancelados, por lo que recurrió ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, a objeto que mediante orden judicial proceda a inscribir dichos testimonios, por ser ilegal el rechazo del señalado funcionario, orden judicial que se convirtió en un proceso contencioso que finalmente determinó por Auto definitivo de 12 de abril de 1999, que los derechos cuestionados por Derechos Reales no eran ciertos, la que fue cumplida a regañadientes por Mario Osinaga Flores, registrando su derecho bajo la matrícula 7.01.1.99.0004075 de 10 de abril de 1996. Después de todas las peripecias que tuvo que pasar para la inscripción de su derecho propietario, el 9 de agosto de 2006, a través de una certificación que solicitó se enteró que la matrícula computarizada correspondiente a su bien inmueble no se encontraba vigente o estaba bloqueada en virtud a una ilegal y abusiva Resolución administrativa, en vista de lo cual, acudió ante un Juez de Partido en lo Civil a objeto de que ordene al Registrador de Derechos Reales, franquee un certificado alodial, solicitando además se levanten las restricciones del inmueble, orden judicial que fue rechazada con el argumento que el recurrente debió acudir directamente a Derechos Reales en aplicación del art. 1562 de CC, concordante con el art. 52 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales. Mediante requerimiento fiscal de 27 de julio de 2006, dirigido al registrador de Derechos Reales, que a su vez delegó a otro funcionario auxiliar, se informó entre otras cosas que el derecho propietario del recurrente se encontraba bloqueado únicamente en la vía administrativa, acto que fue autorizado por el anterior Registrador de Derechos Reales, Jhonny Arteaga Chávez, ante una supuesta duplicidad de registros con la matrícula computarizada 7011990013431, que tiene como titular a Lee Sheng Tien.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.2. Tramite de la causa y Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- será la Sala siguiente
- Vocales de la
- tramitaron indebidamente las excusas presentadas
- Fragmento 13
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC,
- II.4. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- :“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- 2º Llamar la atención